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Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Trinidad and Tobago (RATIFICATION: 2003)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartados b) y c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o las actuaciones pornográficas y para la realización de actividades ilícitas. La Comisión había instado al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para velar por la promulgación de la Ley de la Infancia, de 2012, a fin de prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años para la producción de pornografía o las actuaciones pornográficas y para la producción y tráfico de estupefacientes.
La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley de la Infancia, de 2012, se promulgó el 15 de mayo de 2015. El artículo 40 de esta ley prevé que una persona que facilite o permita que un niño participe en la producción de pornografía, o publique, distribuya, posea, compre o intercambie pornografía infantil, comete un delito que puede ser castigado con una multa de 30 000 dólares de Trinidad y Tabago (aproximadamente 4 400 dólares de los Estados Unidos) y con una pena de prisión de diez años. El artículo 37 de la misma ley prevé que una persona que utiliza a un niño o facilita que un niño sea utilizado como mensajero encargado de vender, comprar o repartir sustancias o drogas peligrosas comete un delito que se puede castigar, en sentencia sumaria, con una multa de 50 000 dólares de Trinidad y Tabago (aproximadamente 7 400 dólares de los Estados Unidos) y con una pena de prisión de diez años o en sentencia condenatoria, una multa de 100 00 dólares de Trinidad y Tabago (aproximadamente 14 800 dólares de los Estados Unidos) y con una pena de prisión de 20 años. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 37 y 40 de la Ley de la Infancia, de 2012, incluida información sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados y de condenas y sanciones penales impuestas.
Artículo 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno señalaba que se habían iniciado las labores para establecer una lista de ocupaciones peligrosas. Asimismo, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno una delegación gubernamental asistió en octubre de 2011 al Taller subregional de la OIT sobre la erradicación del trabajo infantil peligroso para países seleccionados del Caribe. También tomó nota de que el informe de esta delegación contendría recomendaciones para ayudar a elaborar una lista de ocupaciones consideradas peligrosas.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que reconoce que la lista de ocupaciones peligrosas que se expone en el Convenio núm. 182 requiere consultas con las partes interesadas, incluidos los interlocutores sociales, en particular habida cuenta de la reciente promulgación de la Ley de la Infancia, de 2012. A este respecto, continuará trabajando en la elaboración de la lista de ocupaciones peligrosas. Recordando que, con arreglo al artículo 1 del Convenio, todo miembro que ratifique el Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia, y tomando nota de que desde 2004 se está trabajando en la lista de ocupaciones consideradas peligrosas para los niños, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la adopción de esta lista en un futuro próximo, previa consulta con los interlocutores sociales. Pide de nuevo al Gobierno que transmita una copia de esta lista una vez que se haya adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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