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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Kenya (RATIFICATION: 1964)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que entrañan un trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas. Código Penal y Ley de Orden Público. Durante muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones del Código Penal y de la Ley de Orden Público, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión como castigo por participar en determinadas reuniones y asambleas, o por publicar, distribuir o importar cierto tipo de publicaciones. Estas penas entrañan un trabajo obligatorio en virtud de la regla núm. 86 del reglamento penitenciario. La Comisión ha venido refiriéndose, en particular, al artículo 5, de la Ley de Orden Público (capítulo 56), en virtud del cual la policía está facultada para controlar y dirigir la realización de asambleas públicas y tiene amplias facultades para suspender o impedir la celebración de asambleas, reuniones y marchas públicas (artículo 5, 8) 10)), infracciones que pueden castigarse con penas de prisión (artículos 5, 11), y 17), que entrañan un trabajo obligatorio. La Comisión también ha venido refiriéndose al artículo 53 del Código Penal, en virtud del cual se castiga con penas de prisión a quienes impriman, publiquen, ofrezcan para la venta, etc., cualquier publicación prohibida; en virtud del artículo 52 del Código Penal, se podrá prohibir toda publicación cuando sea necesario en interés del orden público y de la moralidad o la salud pública.
La Comisión observa una ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe el uso de «toda forma de trabajo forzoso u obligatorio», incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En relación con el párrafo 303 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo, la Comisión destaca que el Convenio no prohíbe que se impongan penas que conlleven un trabajo obligatorio a las personas que recurren o incitan a la violencia o participan en los preparativos para realizar actos de violencia. En cambio, quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio la penas que entrañan un trabajo obligatorio, cuando éstas sancionan la prohibición de la expresión pacífica de opiniones o la manifestación de una oposición al sistema político, social o económico establecido, tanto si dicha prohibición viene impuesta por la ley como si se impone por una decisión administrativa. Esas opiniones pueden expresarse verbalmente o mediante la prensa u otros medios de comunicación, o a través del ejercicio del derecho de asociación (incluida la creación de partidos políticos o sociedades) o de la participación en reuniones y manifestaciones.
La Comisión observa que el ámbito de aplicación de las disposiciones del Código Penal y de la Ley de Orden Público, mencionadas con anterioridad, no se limita a los actos de violencia o a la incitación a la violencia, y que la aplicación de esas disposiciones puede dar lugar a la imposición de sanciones que entrañan un trabajo obligatorio como castigo por diversos tipos de acciones no violentas relacionadas con la expresión de opiniones, a través de cierto tipo de publicaciones y la participación en reuniones públicas. En consecuencia, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que se armonicen las disposiciones del Código Penal y de la Ley de Orden Público antes mencionadas, con el Convenio (por ejemplo, limitando su ámbito de aplicación a los actos de violencia o de incitación a la violencia, o sustituyendo sanciones que entrañan un trabajo obligatorio con otro tipo de sanciones, por ejemplo, multas) y que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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