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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2015, en relación con asuntos que está examinando la Comisión. Toma nota asimismo de las observaciones del Sindicato de Trabajadores Mineros de Fiji (FMWU), recibidas en enero de 2016, y de las observaciones de la Internacional de la Educación (IE) y del Sindicato de Docentes de Fiji (FTU), recibidas el 6 de septiembre de 2016 y que hacen referencia a la falta de consultas con este sindicato en relación con los salarios y condiciones de trabajo de los docentes. La Comisión pide al Gobierno que formule comentarios sobre estas últimas observaciones. La Comisión toma nota igualmente de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones realizadas en 2014 por la CSI, la Asociación de Docentes de Fiji (FTA) y el FMWU.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En lo que respecta al conflicto de larga data en relación con la compañía minera Vatukoula (relativo a la denegación del reconocimiento a un sindicato y al despido de trabajadores en huelga hace más de 17 años), la Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había tomado nota de la indicación del Gobierno de que se había creado un fideicomiso para la asistencia social de Vatukoula (VSATF) con miras a beneficiar a aproximadamente 800 personas a través de subvenciones y de asistencia para la reubicación, el desarrollo de pequeñas empresas y microempresas, y la facilitación de educación a las personas a su cargo. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información detallada sobre las medidas adoptadas para indemnizar a las personas afectadas, y que siguiera colaborando con los representantes del FMWU con el fin de concluir un acuerdo mutuamente satisfactorio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) ha emprendido acciones al adoptar un proceso de mediación basado en los intereses en su empeño por resolver este caso mediante un acuerdo amistoso; ii) el proceso de mediación se compone de tres fases, a saber, la investigación y recopilación de información en orden cronológico; el análisis de estos documentos para determinar los intereses de las partes; y reuniones presenciales con los ejecutivos del FMWU; iii) las tres fases del proceso de mediación han finalizado, y iv) el Gobierno está formulando propuestas adecuadas para identificar soluciones óptimas de cara a un acuerdo. La Comisión toma nota de que el FMWU confirma en sus observaciones de 2016 el comienzo de un proceso de mediación en 2015. La Comisión espera que, después de 26 años, este conflicto de larga data que ha causado tantos problemas a los trabajadores despedidos acabe por resolverse de manera equitativa mediante la conclusión de un acuerdo mutuamente satisfactorio. Pide al Gobierno que proporcione sin dilación y de manera efectiva información detallada sobre el proceso de mediación, sobre las medidas de seguimiento adoptadas para indemnizar a las personas afectadas, y en relación con el fideicomiso de VSATF. Invita asimismo al FMWU a que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores hacían referencia a varias disposiciones del decreto relativo a las industrias nacionales esenciales (ENID), de 2011, que no estaban de conformidad con el Convenio. La Comisión saluda especialmente: i) el acuerdo tripartito firmado el 25 de marzo de 2015 por el Gobierno, el Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) y la Federación de Comercio y Empleadores de Fiji (FCEF), que reconoce la revisión de las leyes laborales, incluida la Ley de Relaciones Laborales (ERP), que debe llevarse a cabo en el Consejo Consultivo de Relaciones Laborales; ii) la derogación, el 14 de julio de 2015, del ENID mediante la adopción de la Ley de Relaciones Laborales (enmendada) núm. 10, de 2015; iii) la firma por las tres partes, el 29 de enero de 2016, del informe de ejecución conjunto (JIR), y iv) la adopción, el 10 de febrero de 2016, de la Ley de Relaciones Laborales (enmendada), de 2016, que introduce los cambios acordados en el JIR.
Al tiempo que toma nota de las preocupaciones expresadas durante la misión tripartita de la OIT en 2016 acerca del persistente impacto negativo del ENID tras su derogación, la Comisión saluda especialmente que la Ley de Relaciones Laborales (enmendada) de 2016 elimina el concepto de unidades de negociación previsto en la ERP. Lamenta, sin embargo, que la derogación por el ENID de los convenios colectivos vigentes que había considerado contraria al artículo 4, no se haya abordado. La Comisión toma nota de que, en su reunión de junio de 2016, el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que concibiera formas de abordar esta cuestión, teniendo en cuenta que, según el informe de la misión tripartita de la OIT, los denunciantes eran conscientes de la dificultad que entrañaba revalidar los convenios colectivos in extenso, habida cuenta del paso del tiempo y de la voluntad de contemplar la posibilidad de reactivar los convenios colectivos negociados antes del ENID únicamente como documentos de base, y de volver a negociar variaciones de las condiciones. La Comisión pide al Gobierno que entable consultas con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores a escala nacional con el fin de estudiar una solución mutuamente satisfactoria y que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de los siguientes casos previstos en la Ley de Relaciones Laborales (enmendada) núm. 10, de 2015, en los que la secretaría deberá notificar al Ministro y al Presidente del Tribunal de Arbitraje la existencia de un conflicto laboral, lo que conduce a la conciliación o el arbitraje obligatorios: i) en caso de denegación de la negociación tras notificarse la negociación colectiva (artículo 191Q, 3)), y ii) a solicitud de cualquier parte si no se ha concluido un convenio colectivo después de noventa días y si el secretario considera que la mediación probablemente no sea fructífera (artículo 191R), o si no se han obtenido resultados después de catorce días de consultas/mediación (artículo 191S). Además, el artículo 191AA, b) y c) prevé que el Tribunal de Arbitraje deberá, entre otras cosas, tener conocimiento de un conflicto laboral en el que un sindicato o un empleador parte en el conflicto presente una solicitud por escrito al secretario para que el conflicto laboral se someta a arbitraje, o en los casos en los que el Ministro determine que el conflicto laboral deba someterse a arbitraje. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio es contrario a la naturaleza voluntaria de la negociación colectiva, y sólo es aceptable en relación con los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), en los servicios esenciales en el sentido estricto del término y en caso de crisis nacional grave. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para revisar las disposiciones de la ERP, de conformidad con el acuerdo previsto en el JIR y en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores a escala nacional, con el fin de enmendar dichas disposiciones, y de poner así plenamente en conformidad la legislación con el Convenio.
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