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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Uzbekistan (RATIFICATION: 1992)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) sobre la aplicación del Convenio en la práctica, recibidas el 31 de agosto de 2016. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que durante algunos años ha estado pidiendo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar los artículos 21, 1), 23, 1), 31, 35, 36, 48, 49 y 59 del Código del Trabajo a fin de garantizar que la legislación deje claro que, sólo en ausencia de sindicatos en la empresa, rama o territorio, la autorización de negociar colectivamente puede conferirse a otros representantes elegidos por los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que si bien la existencia de otros órganos representativos en las empresas no debería obstaculizar el ejercicio de las funciones sindicales, tanto los sindicatos como otros órganos representativos de los trabajadores disfrutan de los mismos derechos, incluido el derecho a realizar negociaciones colectivas. Tomando nota de que el Gobierno indica que cuando no exista ningún sindicato en una empresa los derechos de negociación colectiva pueden otorgarse a otros representantes de los trabajadores, la Comisión recuerda de nuevo que la negociación directa entre la empresa y representantes de los empleados, eludiendo a organizaciones de trabajadores suficientemente representativas, cuando éstas existen, podría ser perjudicial para el principio de que debería impulsarse y promoverse la negociación entre empleadores y organizaciones representativas de trabajadores. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar los artículos antes mencionados a fin de garantizar que quede claro que sólo en caso de que no existan sindicatos en la empresa, la rama o el territorio, puede admitirse la negociación colectiva con otros representantes de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Conflictos laborales colectivos. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera los textos legislativos pertinentes que establecen el procedimiento para la resolución de conflictos laborales colectivos, mencionados en los artículos 33 y 281 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se ha adoptado legislación que establezca el procedimiento para la resolución de conflictos laborales colectivos (conflictos de interés) y que con arreglo a la decisión del Soviet Supremo de la República de Uzbekistán, de 4 de enero de 1992, sobre la ratificación del acuerdo y el protocolo por el que se crea la Comunidad de Estados Independientes, antes de la adopción de legislación pertinente, las leyes de la antigua Unión Soviética se aplicaban en el territorio uzbeco, siempre que no fueran contrarias a la Constitución y la legislación del país. El Gobierno señala que, con arreglo a la Ley de la Unión Soviética sobre el Proceso de Resolución de Conflictos Laborales Colectivos (1991), si un comité de conciliación o una comisión de arbitraje laboral no han podido solucionar las diferencias entre las partes, un sindicato tiene derecho a utilizar todos los medios previstos en la ley para satisfacer las demandas que ha formulado, incluida la suspensión total o parcial del trabajo y las huelgas. La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 5 de la ley una decisión en materia de arbitraje laboral sólo será vinculante si previamente las partes habían acordado que lo fuera. La Comisión recuerda que había tomado nota de que el Gobierno indicó que estaba elaborando un proyecto de ley que regularía los conflictos laborales colectivos y a este respecto recuerda al Gobierno que, si lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
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