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  1. 2019

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La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general, de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2016 relativas a actos de violencia cometidos por las fuerzas del orden que interrumpieron una manifestación de docentes el 12 de febrero de 2015. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios en respuesta a las graves alegaciones de la CSI.
La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a las alegaciones formuladas en 2013 por la Confederación General de Trabajadores de Benin (CGTB) sobre las violaciones de los derechos sindicales en las empresas de la zona franca industrial. La Comisión toma nota de que se señala que se han adoptado medidas en colaboración con la CGTB y otras confederaciones sindicales para mejorar el diálogo social y sensibilizar sobre los derechos de los trabajadores, lo que ha permitido mejorar el clima social en la zona franca.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones sindicales sin autorización previa. La Comisión recuerda que durante muchos años realizó comentarios sobre la necesidad de modificar el artículo 83 del Código del Trabajo que exige presentar los estatutos sindicales a muchas autoridades, incluido el Ministerio del Interior, para obtener la personalidad jurídica. En su última memoria, el Gobierno señala que la última versión del proyecto de revisión en curso del Código del Trabajo, ha tenido en cuenta las recomendaciones de la Comisión relativas al artículo 231 del nuevo proyecto, cuyas disposiciones expone. La Comisión confía en que el proceso de revisión del Código del Trabajo concluya rápidamente y que el Gobierno informe muy pronto de que se ha revisado el artículo 83 del Código del Trabajo y que comunique una copia del Código del Trabajo revisado, una vez adoptado.
Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir sindicatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que precisara las disposiciones legislativas o reglamentarias que otorgan expresamente a la gente de mar los derechos contenidos en el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no está previsto modificar los textos que rigen el trabajo de los marinos, especialmente la Ley núm. 2010-11, de 27 de diciembre de 2010, sobre el Código Marítimo. El Gobierno precisa que los textos de alcance general otorgan el derecho de sindicación a la gente de mar, y que en la práctica existen organizaciones sindicales y asociaciones que defienden los intereses de la gente de mar, especialmente el Sindicato Nacional de Marinos de Benin, constituido en 1996 y la Asociación de Bienestar de los Marinos, constituida en 2015. La Comisión también se había referido anteriormente al Estatuto general de la gente de mar en la República de Benin (ley núm. 98-015) que en virtud de su artículo 78 reconoce el derecho de sindicación a todos los marinos. La Comisión pide al Gobierno que confirme que la ley núm. 98-015 sigue vigente tras la adopción del Código Marítimo de 2010 y que esta ley reconoce a los marinos todas las garantías del Convenio en materia de libertad sindical, en ausencia de disposiciones más específicas en la legislación.
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