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Rural Workers' Organisations Convention, 1975 (No. 141) - Brazil (RATIFICATION: 1994)

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Artículo 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores rurales de constituir, las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes disposiciones, contrarias al artículo 3 del Convenio, a saber:
  • -la prohibición de constituir más de una organización sindical, cualquiera que sea su grado, para representar a la misma categoría profesional o económica, en una misma base territorial (fracción II del artículo 8 de la Constitución y artículo 516 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT));
  • -el descuento de una contribución sindical de la paga de los trabajadores de las distintas categorías profesionales para financiar el mantenimiento del sistema confederal de la representación sindical respectiva (fracción IV del artículo 8 de la Constitución), así como la imposición de una contribución sindical obligatoria para todos los trabajadores de una categoría económica (artículos 578, 579 y 580 de la CLT), y
  • -la exigencia de cinco organizaciones de grado inferior para la constitución de federaciones y confederaciones (artículo 534 de la CLT).
La Comisión toma nota de que el Gobierno: i) señala nuevamente que la propuesta de enmienda constitucional núm. PEC/369/2005, destinada a reformar la legislación sindical está siendo tramitada por la Cámara de Diputados y que dicha propuesta prevé tanto una estructura sindical más libre como la eliminación de la contribución sindical obligatoria, y ii) indica que el Consejo Nacional del Trabajo podrá considerar la posibilidad de revisar el artículo 534 de la CLT en el sentido indicado por la Comisión. Observando que no se han producido avances concretos respecto de los puntos señalados desde larga data, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar el pleno respeto del artículo 3 del Convenio.
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