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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Egypt (RATIFICATION: 1960)

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Artículos 1, b) y 2, del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. En su observación anterior, la Comisión subrayó una vez más que las disposiciones sobre igualdad de remuneración de la Ley del Trabajo núm. 12, de 2003, no reflejan plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, conforme a lo establecido en el Convenio y tomó nota de que había sido establecida una comisión para examinar las disposiciones de la ley, con el fin de armonizar la legislación laboral con las normas internacionales del trabajo. En su memoria, el Gobierno se limita a señalar que la Constitución adoptada en 2014 prohíbe la discriminación. Al respecto, la Comisión observa que la nueva Constitución aún no refleja expresamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor contenido en el Convenio. La Comisión toma nota, sin embargo, de que, de acuerdo con el Gobierno, las enmiendas pendientes a la Ley del Trabajo, redactadas con la asistencia técnica de la Oficina, tienen en cuenta el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. La Comisión toma nota también de que se han dado pasos preliminares con miras a la adopción de una ley que aborde específicamente la igualdad de género. Como consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que aproveche la oportunidad presentada por la actual revisión de la Ley del Trabajo y por la redacción de una ley sobre igualdad de género para asegurar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de valor igual, para abordar las situaciones en que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes, pero que, sin embargo, son de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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