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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Papua New Guinea (RATIFICATION: 1976)

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Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que respondiera a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 2011, en las que se alega la falta de aplicación de la ley en la práctica respecto de los actos de discriminación contra los trabajadores que pretenden constituir o afiliarse a un sindicato. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Ley de Organizaciones Profesionales prevé el libre ejercicio del derecho de constituir y afiliarse a sindicatos y a negociar colectivamente, la Comisión recuerda que no basta con disposiciones legales que prohíban actos de discriminación antisindical, si no se acompañan de procedimientos efectivos y rápidos para garantizar su aplicación en la práctica. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar la efectiva aplicación de la prohibición de la discriminación antisindical en la práctica, incluyendo información sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo y el acceso a recursos judiciales. Solicita asimismo al Gobierno que comunique estadísticas en cuanto al número de quejas por discriminación antisindical que se presentaron a las autoridades competentes, su seguimiento y sanciones, y las medidas correctivas impuestas.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que garantizara la conformidad del proyecto de ley de relaciones laborales, de 2011, con las disposiciones del Convenio y, en particular, respecto del artículo 4. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se revisó nuevamente el proyecto de ley, y el nuevo proyecto de ley de relaciones laborales, de 2014, atraviesa en la actualidad un proceso de examen en la Comisión Ejecutiva del Gobierno, en el organismo central y en el Consejo Consultivo, para armonizarlo con otra legislación pertinente. Según el Gobierno, el proyecto de ley revisado debería presentarse al Gabinete antes de noviembre de 2016 o a principios de 2017 y deberían celebrarse consultas sobre la cuestión en el Consejo Consultivo Tripartito. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no se recibió el texto del nuevo proyecto de ley.
Facultad del Ministro de evaluar los convenios colectivos en base al interés público. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que adoptara medidas para armonizar el artículo 50 del proyecto de ley de relaciones laborales, de 2011, con el principio de que la homologación de un convenio colectivo sólo puede denegarse si existe un vicio de procedimiento o no está de conformidad con las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los poderes que antes se conferían al Ministro, en la actualidad se confieren al Fiscal General, que puede, sujeto a la aprobación del pleno de la Comisión de Relaciones Laborales, recurrir contra un laudo por motivos de interés público, incluidas las cuestiones presupuestarias, financieras y económicas. Tomando nota de que el artículo 50 del nuevo proyecto de ley de relaciones laborales, de 2014, como describe el Gobierno, no difiere sustancialmente del proyecto de texto anterior, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud anterior a este respecto.
Arbitraje obligatorio en los casos en que haya fracasado la conciliación entre las partes. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que el recurso al arbitraje obligatorio, en virtud de los artículos 78 y 79 del proyecto de ley de relaciones laborales, de 2011, no afecte a la promoción de la negociación colectiva. De las observaciones del Gobierno, la Comisión entiende que el artículo 78 del proyecto de ley de relaciones laborales, de 2014, en la actualidad permite el arbitraje sólo cuando se haya agotado el proceso de conciliación, sigan sin resolverse las cuestiones y las partes así lo acuerden o en caso de funcionarios públicos que ejercen una autoridad en nombre del Estado o en los conflictos relacionados con los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Recordando que el texto del nuevo proyecto de ley no se ha recibido, la Comisión observa que la información proporcionada por el Gobierno no le permite evaluar la conformidad del artículo 79 con el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que confirme la comprensión que tiene la Comisión del artículo 78 del proyecto de ley de relaciones laborales, de 2014, para aclarar la sustancia de su artículo 79 y que transmita el texto completo de este proyecto de ley.
La Comisión confía en que el Gobierno, teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión, garantice la plena conformidad del proyecto de ley de relaciones laborales revisado, de 2014, con el Convenio. En este sentido, la Comisión alienta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.
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