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Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Papua New Guinea (RATIFICATION: 2000)

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Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la protección jurídica contra la discriminación atendiendo a los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, la Comisión saluda la indicación del Gobierno, en su memoria, de que el artículo 8 del borrador final de la Ley de Relaciones Laborales prohíbe la discriminación directa e indirecta por motivos de raza, color, sexo, religión, embarazo, opiniones políticas, origen étnico, ascendencia nacional u origen social contra un trabajador o solicitante de empleo o en cualquier política o práctica en materia de empleo. El Gobierno añade que se celebraron otras consultas entre el Consejo Consultivo Tripartito Nacional (CCTN) y la Oficina del Abogado del Estado con el fin de introducir las últimas enmiendas en el proyecto, cuya promulgación se preveía para 2015. La Comisión toma nota de que el Gobierno no suministra información sobre los progresos realizados en relación con el examen de la Ley de Empleo de 1978, incluida la revisión de los artículos 97 a 100, que prohíben solamente la discriminación por razón de sexo contra las mujeres. La Comisión toma nota de que el Programa de Trabajo Decente por País para 2013-2015, que ha sido ampliado hasta 2017, ha establecido como prioridad la conclusión del proyecto de ley sobre relaciones laborales, y las revisiones de la Ley de Empleo mediante la redacción de una nueva ley de relaciones de empleo. Al tiempo que toma nota de que ninguno de estos proyectos de ley ha sido promulgado hasta el momento, la Comisión confía en que la Ley de Relaciones Laborales será adoptada próximamente, y pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados en este sentido. La Comisión pide también al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en relación con el examen de la Ley de Empleo de 1978 y, en particular, sobre sus artículos 97 a 100, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, con miras a ajustar las disposiciones sobre discriminación a la Ley de Relaciones Laborales y ponerlas en conformidad con el Convenio.
Discriminación por motivos de sexo. Función pública. La Comisión se ha venido refiriendo, a lo largo de más de quince años, al efecto discriminatorio del artículo 36, 2), c), iv), de la Ley de Servicios Públicos (administración), de 1995, que permite que las convocatorias de candidaturas especifiquen que «tan sólo podrán nombrarse, promoverse o transferirse unos determinados porcentajes de hombres y mujeres»; así como del artículo 20.64 del decreto general núm. 20 y del artículo 137 de la Ley de Servicios Docentes, de 1988, que establecen que una funcionaria o una profesora sólo tiene derecho a determinados subsidios para su marido y sus hijos si ella es el sostén del hogar. Una funcionaria o una profesora son consideradas como el sostén de la familia si están solteras o divorciadas o si su esposo está enfermo, es estudiante o está desempleado. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que a pesar de la adopción de una nueva Ley de Servicios Públicos (administración) en 2014, por la que se deroga la ley de 1995, se ha mantenido el citado artículo 36, 2), c), iv). No obstante, la Comisión toma nota de que la Política Nacional de Servicios Públicos sobre Igualdad de Género e Inserción Social (GESI), adoptada en 2013, y su plan de acción establecieron como medida prioritaria la revisión de las condiciones de empleo con el fin de garantizar la igualdad en el acceso y en las condiciones de empleo para todas las personas con independencia de su género. Recordando el efecto discriminatorio del artículo 36, 2), c), iv), de la Ley de Servicios Públicos (administración) de 2014, el artículo 20.64 de la orden general núm. 20 y el artículo 137 de la Ley de Servicios Docentes, de 1988, la Comisión insta al Gobierno a adoptar sin demora medidas para examinar y modificar estas leyes con el fin de ponerla de conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita información sobre cualquier medida adoptada como resultado de las normas y el plan de acción de la Política Nacional de Servicios Públicos sobre Igualdad de Género e Inserción Social y sobre los progresos realizados para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en los servicios públicos.
Discriminación contra algunos grupos étnicos. En relación con sus comentarios anteriores, relativos a los alegatos formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre el aumento de la violencia contra los trabajadores y empresarios de origen asiático, a quienes se culpa por «acaparar las oportunidades de empleo», la Comisión toma nota de que el Gobierno no transmite ninguna información a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que investigue los alegatos de discriminación contra trabajadores y empresarios de origen asiático, incluido los incidentes violentos, y a que tenga a bien suministrar información sobre los resultados de dicha investigación. La Comisión pide también al Gobierno que transmita información sobre las medidas prácticas adoptadas para garantizar la protección en el marco del empleo y la ocupación contra actos de discriminación por motivos de raza, color o ascendencia nacional, así como sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación entre los miembros de distintos grupos étnicos.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue todavía sin proporcionar información sobre una política nacional que aborde específicamente la discriminación por todos los motivos enumerados en el Convenio. En relación con la discriminación por motivo de sexo, la Comisión toma nota de que algunos artículos de la GESI, de 2013, y de la Política Nacional para las Mujeres y la Igualdad de Género para 2011 2015 parecen abordar la cuestión de la igualdad de género en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que, incluso si la importancia relativa de los problemas relacionados con cada uno de los motivos de discriminación puede variar de un país a otro, al examinar la situación y decidir las medidas que habrán de adoptarse, es esencial que se tengan en cuenta todos los motivos de discriminación previstos en el Convenio en la aplicación de la política nacional, que presuponen una combinación de medidas legislativas y administrativas, convenios colectivos, políticas públicas, medidas de discriminación positiva, mecanismos de resolución de conflictos y de control, órganos especializados, programas prácticos y actividades de sensibilización (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 848 y 849). La Comisión insta una vez más al Gobierno a que transmita información detallada sobre las medidas específicas adoptadas o previstas, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para aplicar una política nacional destinada a garantizar y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación en lo que atañe a todos los motivos establecidos en el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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