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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Russian Federation (RATIFICATION: 1998)

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Observation
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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que conllevan trabajo forzoso como castigo por expresar opiniones políticas o ideológicas. 1. Ley de 24 de julio de 2007 de lucha contra el extremismo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la ley de 24 de julio de 2007 por la que se modifican determinados textos legales con el fin de extender la responsabilidad de los autores de «actividades extremistas», que incluyen actos basados en el odio, la enemistad por motivos raciales, nacionales o religiosos. La Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 280, 282, 1), y 282, 2), del Código Penal, podrán castigarse con penas privativas de libertad (que conllevan trabajo penitenciario obligatorio) los siguientes actos: el llamamiento público a llevar a cabo actividades extremistas (definidas en artículo 1 de la Ley sobre la Lucha contra Actividades Radicales); el establecimiento de grupos u organizaciones extremistas; y la participación en tales grupos y organizaciones prohibidos por decisión judicial. En relación con la definición del término «actividades extremistas», la Comisión destacó que si se formulan las restricciones legislativas en términos tan amplios y generales que pueden conducir a la imposición de sanciones que conllevan trabajo obligatorio por la expresión pacífica de opiniones o la oposición al sistema político, social o económico establecido, estas sanciones no se ajustan a lo dispuesto en el Convenio. La Comisión reiteró que el Convenio no prohíbe castigar con penas que conlleven trabajo obligatorio a las personas que utilizan la violencia, incitan a la violencia o preparan actos violentos. No obstante, la Comisión hizo hincapié en que la protección que proporciona el Convenio no se limita a las actividades por las que se expresa o manifiestan opiniones diferentes a los principios establecidos. Aunque ciertas actividades tengan por objetivo la introducción de cambios fundamentales en las instituciones estatales, estas actividades están protegidas por el Convenio siempre que no se utilicen o se haga un llamamiento para utilizar medios violentos para lograr esos fines. En consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que no se puedan imponer penas privativas de libertad que entrañen trabajo obligatorio a personas que, sin utilizar la violencia ni defenderla, expresen determinadas opiniones políticas o su oposición al sistema político, social o económico establecido. Pidió al Gobierno que siguiera facilitando información sobre la aplicación en la práctica de las leyes relativas al «extremismo», incluyendo información sobre los procesamientos entablados y las sentencias dictadas en aplicación de los artículos 280, 282, 1), y 282, 2), del Código Penal, así como de la Ley Federal de Lucha contra las Actividades Extremistas. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que suministrara copias de los casos judiciales pertinentes a este respecto, y una lista de organizaciones prohibidas, la pertenencia a las cuales puede ser sancionada con penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que el artículo 280, párrafo 1, del Código Penal establece la responsabilidad por los llamamientos públicos a realizar actividades extremistas y que el párrafo 2 establece la responsabilidad por los mismos actos cuando se ejecutan a través de los medios de comunicación de masas o de las redes de información y servicios de telecomunicaciones, incluido Internet. El Gobierno señala que la ley de 24 de julio de 2007, tiene un carácter general y que, para tipificar un delito de estas características, hay que atenerse a las disposiciones de la Ley Federal núm. 114-FZ, de 25 de julio de 2002, sobre Medidas para Contrarrestar las Actividades Extremistas (FZ, núm. 114). Así pues, la definición de actividades extremistas se fortalece con lo dispuesto en el artículo 1, de la FZ, núm. 114. La Comisión toma nota de que los llamamientos públicos, definidos en el artículo 280 de la ley de 2007, consisten en la expresión de cualquier forma de llamamiento a otras personas con el fin de incitarles a realizar actividades extremistas, y que son los tribunales los que deben decidir sobre la naturaleza pública de estos llamamientos, teniendo en cuenta los lugares, los medios, el entorno y otras circunstancias del caso. La Comisión toma nota asimismo de que, según la memoria del Gobierno, las sanciones previstas en el artículo 280, párrafo 1, de la ley de 2007 consisten en la imposición de una multa por un período de hasta dos años, o los trabajos obligatorios por un plazo de hasta tres años, o la privación de libertad por un período de hasta cuatro años o un arresto de cuatro a seis meses. La Comisión toma nota de que, según señala el Gobierno, el artículo 60, párrafo 3, de la ley de 2007 establece que al imponer un castigo, el tribunal tendrá en consideración la naturaleza o la gravedad del delito o el peligro social que representa, así como las características personales del condenado, incluidos todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso y también la influencia del castigo impuesto sobre la reinserción de la persona condenada. La Comisión toma nota además de que, según la memoria del Gobierno, el trabajo obligatorio es un castigo alternativo a la privación de libertad y que las disposiciones de la ley de 2007 relativas al trabajo obligatorio serán aplicables a partir de 1.º de junio de 2017. La Comisión toma nota además, de que la lista de sanciones establecidas en virtud del artículo 280 permite a los tribunales imponer sanciones alternativas a la de la privación de libertad. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que, en 2014, se impusieron condenas a 50 personas en virtud del artículo 280, a cuatro personas en virtud del artículo 282, 1), y a 36 personas en virtud del artículo 282, 2). En la primera mitad de 2015, se condenó a 280 personas en virtud del artículo 280, a tres personas en virtud del artículo 282, 1), y a 17 personas en virtud del artículo 282, 2). El Gobierno señala que, en este período, el total de las sanciones impuestas fue de 300 000 rublos y que sólo se impusieron condenas de privación de libertad a cuatro personas, aunque no otros tipos de sanciones. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las disposiciones mencionadas no constituyen instrumentos para el enjuiciamiento penal de personas que manifiesten sus opiniones políticas o en oposición al sistema político, social y económico establecido.
La Comisión toma nota de que, en las observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de la Federación de Rusia sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 28 de abril de 2015 (documento CCPR/C/RUS/CO/7, párrafo 20), el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación por el hecho de que la definición vaga e imprecisa de «actividad extremista» de la Ley Federal de Lucha Contra las Actividades Extremistas no exija la presencia de elementos de violencia u odio y no se prevean criterios claros y precisos sobre la manera de clasificar un documento como extremista.
La Comisión recuerda una vez más que la expresión o manifestación de opiniones de oposición al sistema político, económico o social establecido protegido por el Convenio contra la imposición de sanciones que entrañen trabajo obligatorio. El Convenio no prohíbe, sin embargo, la imposición de ese tipo de penas por actos de violencia, incitar a la violencia o participar en preparativos para realizar actos de violencia. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que garantice que no puedan imponerse penas privativas de libertad que entrañen trabajo obligatorio a personas que, sin utilizar la violencia ni defenderla, expresen determinadas opiniones políticas o su oposición al sistema político, social o económico establecido. La Comisión pide también al Gobierno que comunique información sobre las circunstancias en virtud de las cuales la persona condenada acepta realizar un trabajo obligatorio como sanción alternativa a la reclusión, y que siga facilitando información sobre la aplicación en la práctica de las leyes relativas al «extremismo», incluyendo información sobre los procesamientos entablados y sentencias impuestas con arreglo a los artículos 280, 282, 1), y 282, 2), del Código Penal y de la Ley de 2007 sobre la Lucha contra el Extremismo. Sírvase proporcionar copias de los casos judiciales pertinentes a este respecto, así como una copia de la lista de organizaciones prohibidas, la pertenencia a las cuales puede ser sancionada con penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio.
2. Ley Federal núm. 65-FZ de 8 de junio de 2012 por la que se modifica la Ley Federal núm. 54-FZ de 19 de junio de 2004 sobre Reuniones, Asambleas, Manifestaciones, Marchas y Piquetes y el Código de Delitos Administrativos. La Comisión toma nota de las restricciones introducidas en la Ley Federal núm. 65 FZ, de 8 de junio de 2012 (Ley de Reuniones) por la que se modifica la Ley Federal núm. 54-FZ, de 19 de junio de 2004, sobre Asambleas, Reuniones, Manifestaciones, Marchas y Piquetes, así como el Código de Delitos Administrativos. Más específicamente, la Comisión toma nota de la ley de 8 de junio de 2012, por la que se enmienda el artículo 20, 2), del Código de Delitos Administrativos, que establece una sanción de cumplimiento de servicios comunitarios por un período de hasta cincuenta horas por la organización o celebración de un evento público que no se haya comunicado previamente mediante los procedimientos establecidos. El artículo 20, 18), establece el arresto administrativo por un período de hasta quince años por la organización o por la participación activa en el bloqueo del tráfico de líneas de transporte. La Comisión toma nota de la introducción del trabajo comunitario como nueva sanción establecida en el artículo 3, 13). El trabajo comunitario conllevará trabajo no remunerado de utilidad pública realizado por un individuo que haya cometido alguna infracción administrativa, y se efectuará durante su tiempo libre, fuera de su horario principal de trabajo, obligaciones o estudios. La imposición de la sanción de trabajo comunitario corresponde a un juez fijará por un período de entre veinte y doscientas horas y se realizará durante un máximo de cuatro horas al día.
La Comisión toma nota de que en abril de 2015 el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su inquietud por las denuncias sistemáticas de restricciones arbitrarias al ejercicio de la libertad de reunión pacífica, incluidas detenciones arbitrarias y la imposición de penas de prisión por la expresión de opiniones políticas. Al Comité de Derechos Humanos le preocupa también el fuerte efecto disuasorio sobre el ejercicio del derecho de reunión pacífica de las nuevas restricciones introducidas en la Ley de Reuniones (documento CCPR/C/RUS/7, párrafo 21). En este sentido, la Comisión toma nota también de los comentarios formulados por la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia) sobre esta cuestión (11 de marzo de 2013, CDL AD (2013), párrafos 24-25, 30-31, 36, 47).
A la luz de los comentarios anteriores, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las circunstancias en virtud de las cuales una persona condenada acepta realizar trabajo comunitario. Además, le pide que transmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 20, 2), y 20, 18), del Código de Delitos Administrativos, señalando el número de enjuiciamientos, las sanciones impuestas y los fundamentos para enjuiciamientos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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