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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Examen médico para el empleo o el trabajo subterráneo en las minas para las personas menores de 21 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 207 del Código del Trabajo, el examen médico antes de la contratación sólo es obligatorio para los menores de 18 años y no, como prevé el Convenio, para todas las personas menores de 21 años. El Gobierno señaló que se compromete a tener en cuenta la exigencia de que sea obligatorio el examen médico antes de la contratación de los trabajadores menores de 21 años en el marco de la adopción de un proyecto de decreto por el que se actualiza la orden núm. 3773, de 25 de marzo de 1954, sobre la organización y el funcionamiento de los servicios médicos. Asimismo, observó que, en virtud del artículo 178 del Código del Trabajo, en su versión enmendada por la ordenanza núm. 018/PR/2010, de 25 de febrero de 2010, el inspector del trabajo puede exigir un examen médico de aptitud para el empleo a los niños y a adolescentes hasta la edad de 18 años, y hasta la edad de 21 años para los trabajos que entrañen riesgos importantes para la salud. Sin embargo, la Comisión observa que el examen médico a los menores de 21 años antes de su contratación no es obligatorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria, que el artículo 178 del Código del Trabajo ha sido modificado por la ordenanza núm. 018/PR/2010, de 25 de febrero de 2010. Asimismo, la Comisión toma nota de que el nuevo artículo 178, que permite al inspector del trabajo exigir un examen médico hasta la edad de 18 años, y hasta la edad de 21 años para los trabajos que entrañen riesgos importantes para la salud, no establece la obligatoriedad del examen médico antes de la contratación. La Comisión recuerda que el artículo 2, párrafo 1, del Convenio prevé que se exija un examen médico completo de aptitud para el empleo hasta la edad de 21 años para los trabajos subterráneos en las minas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta disposición del Convenio y pide al Gobierno que comunique información sobre todas las novedades que se produzcan a este respecto.
Artículo 3, párrafo 2. Radiografía pulmonar. Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando que la legislación de Gabón no contiene ninguna disposición que exija que se realicen radiografías pulmonares durante el examen previo a la contratación y espera que el Gobierno prevea incluir en la legislación nacional una disposición a estos efectos. Posteriormente, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indica que el proyecto de decreto por el que se actualiza la orden núm. 3773, de 25 de marzo de 1954, sobre la organización y el funcionamiento de los servicios médicos tendría en cuenta la exigencia de la radiografía pulmonar durante el examen previo a la contratación y, asimismo durante ulteriores exámenes, si se considera necesario desde el punto de vista médico. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no ha habido cambios pero que reitera su compromiso para adoptar medidas en este sentido. Habida cuenta de que esta cuestión se ha estado planteando durante casi treinta años, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se exija una radiografía pulmonar durante el examen previo a la contratación de toda persona menor de 21 años para realizar trabajos subterráneos en las minas y, también, si se considera necesario desde el punto de vista médico, durante exámenes posteriores. A este respecto, expresa la firme esperanza de que el proyecto de decreto se adopte en un futuro próximo y pide al Gobierno que continúe comunicando información a este respecto.
Artículo 4, párrafos 4 y 5 del Convenio. Registros de personas empleadas o que efectúan trabajos subterráneos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la orden general núm. 3018, de 29 de septiembre de 1953, cuyas disposiciones no cumplen con las exigencias del artículo 4, párrafos 4 y 5, del Convenio. Sin embargo, el Gobierno señaló que velaría por que se introdujeran las disposiciones conforme al artículo 4 del Convenio cuando se actualice la orden general núm. 3018.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la orden general núm. 3018 todavía no ha sido modificada pero que trabaja para ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que, en un futuro próximo, adopte las medidas necesarias para poner en conformidad la orden general núm. 3018, de 29 de septiembre de 1953, con el Convenio.
Artículo 5. Política general de aplicación del Convenio. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 251 del Código del Trabajo prevé la creación de un comité técnico consultivo para la seguridad y salud en el trabajo, cuya composición y funcionamiento son establecidos por la orden núm. 000808/MTRHFP/SG/IGHMT del Ministro del Trabajo. La Comisión tomó nota a este respecto de que el comité técnico consultivo para la seguridad y salud en el trabajo no ha entrado en funcionamiento debido a problemas de representatividad de los sindicatos. La Comisión toma nota de la observación del Gobierno según la cual el problema de representatividad de los sindicatos señalada en la memoria anterior persiste debido a la ausencia de elecciones y, por consiguiente, no ha permitido todavía el funcionamiento efectivo del comité técnico consultivo. La Comisión pide al Gobierno que siga enviando informaciones sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
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