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Chemicals Convention, 1990 (No. 170) - Dominican Republic (RATIFICATION: 2006)

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Establecimiento de una mesa tripartita de tratamiento de cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo. La Comisión toma nota con interés del acuerdo alcanzado en julio de 2016 para el establecimiento de una mesa tripartita que, entre otras funciones, examinará y discutirá el cumplimiento de los convenios de la OIT ratificados (especialmente convenios fundamentales y de gobernanza), y que contribuirá a la preparación de las memorias para la Comisión de Expertos.
La Comisión toma nota del decreto núm. 522-06, de 17 de octubre de 2006, y de la resolución núm. 04 de 2007, de la Secretaria de Estado de Trabajo, así como de la resolución núm. 02/2006 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que dan efecto a los artículos 5 (prohibición o restricción de la utilización de ciertos productos químicos peligrosos), 6 (sistemas de clasificación), 7 (etiquetado y marcado), 8 (fichas de datos de seguridad), (responsabilidad de los proveedores), 12, apartados a), b) y c) (evaluación, vigilancia y registro de la exposición de los trabajadores, conservación de los datos relativos a la vigilancia del medio de trabajo y de la exposición), 13 (control operativo), 14 (eliminación de residuos), 15 (información y formación), 16 (cooperación), 17 (obligaciones de los trabajadores) y 18, párrafo 3 (derechos de los trabajadores de obtener información y documentación relevante) del Convenio.
Artículo 4. Política coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales a partir del año 2012 se reactivó el Consejo Nacional de Seguridad y Salud Ocupacional (CONSSO), órgano tripartito consultivo y asesor de la Secretaría de Estado de Trabajo. La Comisión también toma nota de que el Gobierno, conjuntamente con el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, elaboró un Plan estratégico SAICM (enfoque estratégico para la gestión internacional de los productos químicos) que cubre el período 2014-2020. Este Plan estratégico SAICM establece un marco de políticas para fomentar la gestión racional de los productos químicos. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones más específicas sobre las medidas tomadas para formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política coherente de seguridad en la utilización de productos químicos, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, incluso respecto de la aplicación del Plan estratégico SAICM.
Artículo 10. Identificación de los productos químicos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para garantizar que los empleadores se aseguren: que todos los productos químicos en el lugar de trabajo estén etiquetados o marcados independientemente de su grado de peligrosidad y que las fichas de datos de seguridad han sido proporcionadas y puestas a disposición de los trabajadores y de sus representantes (párrafo 1); que, cuando dichos productos fueran recibidos sin etiquetar o no se haya proporcionado la ficha de datos de seguridad, no se utilicen antes de disponer de esta información (párrafo 2); que sólo sean utilizados productos químicos debidamente clasificados, etiquetados y marcados (párrafo 3); y que se mantenga un registro de los productos químicos peligrosos utilizados en el lugar de trabajo accesible para todos los trabajadores interesados (párrafo 4).
Artículo 11. Transferencia de productos químicos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas para asegurar que los empleadores velen por que los recipientes o equipos a los cuales se transfieran productos químicos también se hallen correctamente marcados y que su contenido, riesgos y precauciones a tomar estén indicados.
Artículo 12, apartado d). Conservación de los datos relativos a la vigilancia del medio ambiente y a la exposición de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para garantizar que los empleadores se aseguraren que los datos relativos a la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores que utilizan productos químicos peligrosos se conserven por el período prescrito por la autoridad competente y sean accesibles a los trabajadores y sus representantes.
Artículo 16. Cooperación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para asegurar que los empleadores cooperen lo más estrechamente posible con los trabajadores o sus representantes respecto a la seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 18, párrafos 1 y 2. Derecho de los trabajadores de apartarse de cualquier peligro. La Comisión toma nota de que el artículo 4.3 del decreto núm. 522-06 reconoce el derecho del trabajador a interrumpir su actividad laboral cuando la misma entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud, luego de agotar los canales internos con el empleador. La Comisión recuerda que la obligación del trabajador de señalar el riesgo sin demora a su supervisor, establecida en el artículo 18, es una obligación de informar y no debería generar una condición para el ejercicio del derecho de los trabajadores de apartarse de cualquier peligro, ni debería consistir en una solicitud de autorización para tal fin, tal como parece estar planteado en el mencionado artículo 4.3. La Comisión observa que las condiciones establecidas por el artículo 4.3 del decreto núm. 522-06 constituyen una restricción al derecho de los trabajadores consagrado en este artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner su legislación en línea con el artículo 18 del Convenio.
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