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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Macau Special Administrative Region (RATIFICATION: 1999)

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La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en comunicaciones de 1.º de septiembre de 2013 y 31 de agosto de 2014. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas adoptadas para establecer un sistema legal en materia de relaciones laborales para los empleados a tiempo parcial y marinos que no entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Relaciones Laborales (artículo 3.3, 2) y 3)). La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que a la espera de la entrada en vigor de los regímenes especiales para los trabajadores a tiempo parcial y marinos, las disposiciones de la Ley de Relaciones Laborales deben aplicarse a esas categorías de trabajadores. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que está realizando estudios legislativos en relación con el establecimiento de regímenes especiales de relaciones laborales para los trabajadores a tiempo parcial y los marinos. La Comisión confía en que cualquier nuevo marco que se adopte permita que esas categorías de trabajadores puedan ejercer los derechos de sindicación y de negociación colectiva. Pide al Gobierno que transmita información sobre los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había tomado nota de que los artículos 6 y 10 de la Ley de Relaciones Laborales prohíben los actos de discriminación contra los trabajadores debido a su afiliación sindical o al ejercicio de esos derechos, y que el artículo 85, 1) y 2), prevé sanciones en caso de violación de esas disposiciones (entre 20 000 y 50 000 patacas de Macao (MOP), que equivalen a entre 2 500 y 6 200 dólares de los Estados Unidos). Habida cuenta de que esas multas pueden no ser lo suficientemente disuasorias, especialmente para las grandes empresas, la Comisión había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para reforzar las sanciones existentes a fin de que sean más eficaces en casos de discriminación antisindical. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información a este respecto. Por consiguiente, reitera su solicitud.
Artículo 2. Protección adecuada contra actos de injerencia. La Comisión había tomado nota de que los artículos 10 y 85 de la Ley de Relaciones Laborales no prohíben explícitamente todos los actos de injerencia tal como se describen en el artículo 2 del Convenio, ni garantizan una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o sus organizaciones gracias a la utilización de sanciones disuasorias y procedimientos rápidos y eficaces. Por consiguiente, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de incluir disposiciones expresas sobre procedimientos rápidos de apelación, junto con sanciones efectivas y disuasorias contra los actos de injerencia a fin de garantizar la aplicación en la práctica de dicho artículo. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información a este respecto. Por consiguiente, reitera su solicitud.
Artículos 1, 2 y 6. Protección de los funcionarios públicos contra los actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión había tomado nota de que en virtud de los artículos 89, 1), n), y 132 de las Disposiciones generales sobre el personal de la Administración Pública de Macao, los funcionarios públicos tienen derecho a participar en las actividades sindicales, pero que esta ley no contiene ninguna disposición contra la discriminación antisindical e injerencia. Por consiguiente, la Comisión había pedido al Gobierno que indicase las disposiciones que prevén una protección adecuada de los funcionarios públicos contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, y que, en caso de que no se hubiera previsto esa protección, adoptara las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de establecerla. La Comisión toma nota de que, si bien indica que los funcionarios públicos disfrutan del derecho de asociación en virtud de las disposiciones legislativas antes mencionadas, el Gobierno no proporciona información en relación con la protección que se proporciona a los funcionarios públicos contra los actos de discriminación antisindical e injerencia. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Artículo 4. Falta de disposiciones en materia de negociación colectiva en los sectores público y privado. La Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del artículo 4 del Convenio y que indicara todos los cambios que se produjeran en relación con la adopción del proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos o cualquier disposición que regulara el derecho de negociación colectiva en el sector privado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de ley fue rechazado de nuevo y que aún existe un gran desacuerdo en relación con la cuestión de la negociación colectiva. El Gobierno indica que una vez que se logre un consenso social general en relación con la legislación sobre los derechos de los sindicatos y la negociación colectiva, empezará inmediatamente el procedimiento legislativo pertinente realizando esfuerzos para consultar a todas las partes interesadas a fin de preparar políticas y medidas en materia laboral, y que continuará velando por la aplicación efectiva de las normas del trabajo a través de la intervención activa y la coordinación de las partes.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no transmite información sobre las medidas adoptadas para reconocer la negociación colectiva en el sector público.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se compromete a trabajar en virtud de la legislación existente para proteger los derechos de los trabajadores y promover la aplicación del Convenio.
La Comisión pide de nuevo al Gobierno que en un futuro próximo adopte las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del artículo 4 tanto en el sector público como en el sector privado y que transmita información sobre todos los cambios legislativos que se produzcan a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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