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Artículo 1 del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. La Comisión hace referencia a sus comentarios anteriores sobre el artículo Lp. 112-1 del Código del Trabajo de Nueva Caledonia y toma nota de que no se ha introducido ningún cambio a este respecto. En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo Lp.112-1, «en lo que respecta a la oferta de trabajo, la contratación y la relación de trabajo, no pueden tomarse en consideración el origen; el sexo; el embarazo; la situación familiar; la pertenencia o no pertenencia real o presunta a una etnia, a una nación o una raza; la opinión política; la actividad sindical, la discapacidad o las creencias religiosas». La Comisión entiende que el término «origen», en el contexto nacional, tiene por objeto cubrir la expresión «ascendencia nacional» en el sentido del Convenio, es decir, el lugar de nacimiento o el origen extranjero. Al tratarse del campo de aplicación de las disposiciones que prohíben la discriminación, la Comisión toma nota de que éstas se aplican a «la oferta de empleo, a la contratación y a la relación de trabajo». La Comisión recuerda que, cuando se adoptan disposiciones legales para dar cumplimiento al principio del Convenio, éstas deberían comprender como mínimo todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se incluyan en la lista de motivos de discriminación prohibidos el color y el origen social y que confirme que la prohibición de discriminar es aplicable a todas las fases del empleo. A falta de legislación a tal efecto, la Comisión pide igualmente al Gobierno que indique la manera en que se protege a los trabajadores contra la discriminación por motivo de color y origen social en la práctica, y que indique los mecanismos de reparación de que disponen los trabajadores.
Acoso sexual y acoso moral. Sectores privado y público. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley del país núm. 2014-4, de 12 de febrero de 2014, que contiene diversas disposiciones relativas al derecho del trabajo que introducen en el Código del Trabajo de Nueva Caledonia disposiciones que completan el sistema de protección contra el acoso sexual, incluido el acoso sexual debido a la creación de un medio ambiente hostil (artículo Lp. 115-1). La Comisión toma nota asimismo de que ha aumentado la severidad de las sanciones penales por actos de acoso sexual (artículo Lp. 116-3). En lo que respecta al sector público, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley del país núm. 2014-9, de 18 de febrero de 2014, relativa a las relaciones de trabajo y a la prohibición del acoso moral y sexual en el sector público, que cubre el acoso moral, así como el acoso sexual en sus dos formas principales (quid pro quo — a saber, que se asemejan a un chantaje — y la creación de un medio ambiente de trabajo hostil) e implanta un sistema de protección de las víctimas y los testigos. La ley establece asimismo sanciones (penas de prisión y multas) para los autores del acoso e impone al empleador la obligación de tomar medidas de prevención. La Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones sobre las medidas tomadas o contempladas con el fin de informar a los trabajadores, en particular los funcionarios, de las nuevas disposiciones aplicables en materia de acoso sexual y acoso moral, y a sensibilizar a los empleadores y a las organizaciones de trabajadores y empleadores acerca de estas cuestiones. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de las leyes del país núms. 2014-4 y 2014-9, en particular sobre la función que desempeñan los servicios de inspección del trabajo en materia de acoso sexual y acoso moral, y sobre todo procedimiento, y sus resultados, emprendido sobre la base de estas disposiciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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