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Workers with Family Responsibilities Convention, 1981 (No. 156) - Ecuador (RATIFICATION: 2013)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su primera memoria.
Artículo 1 del Convenio. Definiciones. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la definición del concepto de «hijo a cargo» para la aplicación del Convenio, incluyendo los criterios específicos como la edad, la relación jurídica de éstos con el trabajador, el domicilio u otros elementos que se tengan en cuenta para determinar el concepto de dependencia. La Comisión también pide al Gobierno que envíe información sobre la definición de «otros miembros de su familia directa».
Artículo 3. Política nacional. La Comisión toma nota de diversas disposiciones de la Constitución que garantizan el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres y que son pertinentes para la aplicación del Convenio, en particular: el artículo 43, párrafo 1, que establece el derecho de las mujeres embarazadas y en período de lactancia a no ser discriminadas por su maternidad en los ámbitos educativo, social y laboral; el artículo 70 que dispone que el Estado formulará y ejecutará políticas para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres; el artículo 331 que establece la igualdad de la mujer en el acceso al empleo, la formación y promoción laboral y profesional, así como su derecho a una remuneración equitativa y a la iniciativa de trabajo autónomo, y el artículo 333 que dispone que el Estado promoverá la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en el trabajo doméstico y las responsabilidades familiares. La Comisión toma nota, por otra parte, de que en su memoria el Gobierno informa que en el marco de la «Agenda Nacional de las Mujeres y la Igualdad de Género 2014-2017», y del objetivo 9.4 del «Plan nacional para el buen vivir 2013-2017» se prevé la adopción de medidas que permitan un reparto más equitativo del trabajo de cuidado no remunerado entre hombres y mujeres, entre las que se cuentan la flexibilización, el teletrabajo y la creación de centros de desarrollo infantil y de cuidado especial y la profundización en el apoyo y protección social de las personas que se encargan de ello. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas o previstas en aplicación de las disposiciones constitucionales y en el marco de la «Agenda Nacional de las Mujeres y la Igualdad de Género 2014-2017» y del «Plan nacional para el buen vivir 2013-2017» con miras a garantizar que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.
Artículo 4. Derechos de licencia. La Comisión toma nota de que el artículo 332 de la Constitución establece la protección de los derechos reproductivos de los trabajadores, lo que incluye el acceso y estabilidad en el empleo, y los derechos de maternidad, lactancia y licencia por paternidad. El artículo 333 reconoce como labor productiva, el trabajo no remunerado de cuidado humano y establece la obligación del Estado de promover un régimen laboral que funcione en armonía con las necesidades del cuidado humano, a través de servicios, infraestructura y horarios de trabajo adecuados. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 152 del Código del Trabajo reconoce los derechos de los trabajadoras y trabajadores a disfrutar de licencias con remuneración por maternidad (12 semanas) y de paternidad (12 días), cuya extensión podrá ampliarse en caso de necesidad de cuidado especial de los hijos; de licencia por adopción de hijos (15 días) y de licencia por tratamiento médico de hijos que padecen una enfermedad degenerativa (25 días). El artículo 27 de la Ley Orgánica del Servicio Público, de 2010, reproduce el señalado régimen de licencias en relación a los trabajadores y trabajadoras del sector público. La Comisión toma nota, por otra parte, de que el artículo 52, párrafo 4, de la Ley Orgánica de Discapacidades, de 2012, prevé que los trabajadores y trabajadoras, en el sector privado y en el público, que sean contratados en jornada de trabajo de ocho horas diarias y tuvieren bajo su responsabilidad a personas con discapacidad severa, tendrán derecho a dos horas diarias para su cuidado. Asimismo, el artículo 155 del Código del Trabajo y el artículo 33, inciso tercero, de la Ley Orgánica del Servicio Público, en relación a las trabajadoras en el sector público, establecen que las madres en período de lactancia tendrán derecho a una reducción de la jornada de dos horas durante los doce meses posteriores al parto. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones mencionadas, incluyendo información estadística, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores que hacen uso de los distintos regímenes de licencias y de reducción de la jornada laboral señalados. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información sobre si existen medidas que tengan en cuenta las necesidades de los trabajadores y trabajadoras que tengan responsabilidades con respecto a «otros miembros de su familia directa», en particular con respecto a personas adultas mayores, en lo que concierne a las condiciones de empleo y la seguridad social.
Artículo 5. Servicios y prestaciones para el cuidado de los niños y otros miembros de la familia. La Comisión toma nota de que en la Constitución se prevé la adopción de medidas por parte del Estado que garanticen la atención y cuidado de los niños, niñas y adolescentes (artículo 46, párrafo 1), de las personas con discapacidad (artículo 47, párrafo 1) y de las personas adultas mayores (artículo 38, párrafo 1). El artículo 333 señala asimismo que el Estado proveerá de servicios de cuidado infantil, de atención a las personas con discapacidad y otros necesarios para que las personas trabajadoras puedan desempeñar sus actividades laborales. La Comisión toma nota también de que los artículos 42, párrafo 5, y 155 del Código del Trabajo recogen la obligación de los empleadores de establecer escuelas elementales para los hijos de los trabajadores, cuando se trate de centros de trabajo permanentes ubicados a más de dos kilómetros de distancia de las poblaciones y siempre que la población escolar sea por lo menos de 20 niños; y de suministrar servicios de guardería infantil gratuitos, cuando cuente con 50 o más trabajadores. En relación a los trabajadores del sector público, el artículo 23, párrafo p), de la Ley Orgánica del Servicio Público establece el derecho de los trabajadores a mantener a sus hijos hasta los cuatro años de edad, en un centro de cuidado infantil pagado y elegido por la entidad pública. La Comisión toma nota, por otra parte, de que según el artículo 42 de la Ley de Educación, de 2011, la educación general básica comienza a los 5 años y es obligatoria hasta los 14 años. La Comisión toma nota además del proceso de institucionalización de los servicios de cuidado infantil proyectado tras la promulgación de la Constitución, así como de la creación del Instituto de la Niñez y la Familia (INFA) que ofrece los Centros Infantiles del Buen Vivir (CIBV) para niños de entre 3 a 59 meses de edad. Al respecto, en la «Agenda Nacional de las Mujeres y la Igualdad de Género 2014 2017» se informa que entre 2008 y 2011 se atendieron 125 000 niños y niñas menores de 5 años en los CIBV y que se prevé la ampliación de estos centros a 1 000 para el año 2017. Al tiempo que saluda las diversas medidas previstas para asegurar el cuidado y la atención de los hijos de los trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que envíe información actualizada sobre: i) el número y naturaleza de los servicios e instalaciones comunitarios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar disponibles para trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares, y ii) el número de trabajadores con responsabilidades familiares que hacen uso de los servicios de asistencia a la infancia y asistencia familiar disponibles, desagregado por sexo.
Artículo 6. Información y concienciación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el marco del «Plan nacional para el buen vivir 2013 2017», y de la campaña de ONU Mujeres «He for She» se prevé la adopción de medidas de difusión y concienciación del derecho de los hombres a la paternidad y al espacio doméstico, y de la importancia de su participación en la lucha por la igualdad de género, respectivamente. La Comisión toma nota asimismo de la elaboración de la «Encuesta de uso del tiempo» por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), que informa sobre las diferencias de género en la distribución del tiempo de trabajo remunerado y no remunerado, en el que se incluye las labores de cuidado de hijos y otros familiares. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a promover una mejor comprensión del principio de igualdad entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares respecto de los que no las tienen y acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares, incluyendo aquellas medidas adoptadas en el marco del «Plan nacional para el buen vivir 2013-2017», de la campaña de ONU Mujeres «He for She», así como los resultados de la «Encuesta de uso del tiempo».
Artículo 7. Orientación y formación profesionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que entre los objetivos del «Plan nacional para el buen vivir 2013-2017», se encuentra el de fortalecer los programas enfocados en la incorporación de mujeres y de grupos de atención prioritaria al mercado de trabajo, incluyendo las mujeres embarazadas, ya sea de forma remunerada o mediante el apoyo de sus emprendimientos. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que 4 397 mujeres embarazadas participaron en los programas de capacitación del servicio ecuatoriano de capacitación para el empleo entre 2007 y 2013. La Comisión pide al Gobierno que envíe información más detallada sobre las medidas de orientación y formación profesionales previstas o adoptadas para posibilitar que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, así como reintegrarse a ella tras una ausencia debida a dichas responsabilidades, incluidas aquellas adoptadas en el marco del «Plan nacional para el buen vivir 2013-2017». La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información estadística, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores con responsabilidades familiares que se benefician de tales medidas.
Artículo 8. Protección contra el despido. La Comisión toma nota de que el artículo 332 de la Constitución prohíbe el despido de la mujer trabajadora asociado a su condición de gestación y maternidad, así como la discriminación vinculada con los roles reproductivos. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que los artículos 153 y 195.1 del Código del Trabajo modificado en 2015, establecen la prohibición del despido de la mujer por embarazo, así como de su reemplazo definitivo durante el período de licencia por maternidad. En particular, el artículo 195.3 prevé la ineficacia del despido o indemnización a la trabajadora y en caso de incumplimiento por parte del empleador en el reintegro o en el pago de la indemnización, se prevé la sanción del mismo con la pena establecida en el Código Orgánico Integral Penal por el delito de incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente. El Gobierno informa también que el artículo 154, inciso primero, del Código del Trabajo prevé la prohibición de despido de una mujer que permanezca ausente de su trabajo hasta por un año a consecuencia de una enfermedad que tenga su origen en el embarazo o en el parto, y la incapacite para trabajar. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 51, párrafo 1, de la Ley Orgánica de Discapacidades recoge la obligación de indemnizar en caso de despido injustificado de quien estuviera a cargo de la manutención de una persona con discapacidad. La Comisión pide al Gobierno que informe si la protección contra la discriminación vinculada con los roles reproductivos cubre también a los hombres. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación práctica y los efectos de las disposiciones relacionadas con la protección contra el despido de la mujer embarazada o después del parto y de los trabajadores y las trabajadoras con responsabilidades familiares. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información sobre toda decisión judicial o administrativa así como toda investigación llevada a cabo por la inspección del trabajo en relación con el despido de trabajadores con motivo de sus responsabilidades familiares.
Artículo 9. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda convención colectiva, reglamento interno, sentencia u otra decisión por medio de los cuales se dé aplicación al presente Convenio.
Artículo 11. La Comisión pide al Gobierno que indique las modalidades por las que se garantiza la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores previstas en este artículo.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de que los consejos nacionales para la igualdad son responsables de asegurar el pleno cumplimiento de los derechos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre el modo en que dichos Consejos nacionales para la igualdad garantizan el cumplimiento de las disposiciones del Convenio, así como sobre toda decisión administrativa o judicial relacionada con la aplicación del Convenio.
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