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Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Congo (RATIFICATION: 2002)

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La Comisión lamenta tomar nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, en la que se indicaba la existencia de trata de niños entre Benin y Congo, para hacerlos trabajar en Pointe-Noire, en el comercio y en los trabajos domésticos. Según el Gobierno, esos niños son forzados a trabajar todo el día en condiciones penosas, y están sometidos a todo tipo de privaciones. La Comisión había tomado nota de que los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, prevén sanciones para las personas declaradas culpables de rapto o de corrupción de personas, entre las que se encontraban niños menores de 18 años. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar en qué medida se habían aplicado en la práctica los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de los artículos 345, 354 y 356 del Código Penal, comunicando, especialmente, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, los procedimientos judiciales, las condenas y las sanciones penales aplicadas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Venta y trata de niños. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, en la que reconocía que la trata de niños entre Benin y el Congo, cuyo objetivo era el de hacerlos trabajar en Pointe-Noire en el comercio y en los trabajos domésticos, está en contradicción con los derechos humanos. Había tomado nota asimismo de que el Gobierno había adoptado algunas medidas para detener la trata de niños, entre las que se encontraba: a) la repatriación de niños por parte del Consulado de Benin, que son, ya sea reintegrados por la policía nacional, ya sea retirados de algunas familias; b) la exigencia en las fronteras (aeropuertos) de la autorización administrativa de salida del territorio de Benin exigible a los menores (edades inferiores a los 18 años). La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas en cuanto a la rehabilitación y a la reinserción social de los niños, tras su retirada del trabajo. Había tomado nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para librar a los niños menores de 18 años de esta peor forma de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e inserción social. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del impacto de estas medidas.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño sobre el informe inicial del Congo, de octubre de 2006 (documento CRC/C/COG/CO/1, párrafo 85), deberá realizarse en el país un estudio sobre las causas profundas y las repercusiones de la trata. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados de este estudio y transmitir una copia del mismo en cuanto se haya elaborado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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