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La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en las memorias transmitidas sobre la aplicación de varios convenios marítimos que el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006 (MLC, 2006) está siendo estudiado en el ámbito del Grupo Tripartito de Normas Internacionales. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinar estas cuestiones en un único comentario, que figura a continuación.

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23)

Artículo 4 del Convenio. Derecho a la repatriación gratuita. La Comisión había solicitado al Gobierno informaciones sobre la repatriación de la gente de mar en caso de naufragio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 12 de la ley núm. 16387, de 27 de junio de 1993, y al artículo 13 del decreto núm. 426/994, de 20 de septiembre de 1994, sobre los buques mercantes y el derecho a enarbolar el pabellón nacional. Sin embargo, la Comisión observa que aunque en virtud de lo dispuesto en la legislación en cuestión se obliga a los buques mercantes que enarbolan la bandera nacional a transportar gratuitamente marineros náufragos, dicha legislación no garantiza el derecho a la repatriación de la gente de mar en caso de naufragio. La Comisión solicita por lo tanto nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación al artículo 4 del Convenio.

Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73)

Artículos 3 a 5 del Convenio. Certificado médico obligatorio. La Comisión había tomado nota de la ausencia de disposiciones reglamentarias específicas relativas a un carné de salud específico para la gente de mar que diera aplicación a las disposiciones del Convenio y había solicitado al Gobierno que transmitiera información sobre los progresos realizados al respecto. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la disposición marítima núm. 162/016 de 15 de abril de 2016 sobre el certificado de salud marítimo que responde a sus solicitudes anteriores en relación con el certificado médico de la gente de mar.

Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias), 1970 (núm. 133)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Legislación para garantizar la aplicación del Convenio. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno la ausencia de leyes que garanticen la aplicación de las normas técnicas sobre el alojamiento de la tripulación, establecidas en las partes II y III del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92) y en la parte I de este Convenio. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la circular DIRME núm. 014/16 de 29 de septiembre de 2016 según la cual los buques y artefactos navales deben cumplir con las normas técnicas establecidas por la OIT que son objeto de inspección por parte de la Comisión Técnica de la Dirección Registral y de Marina Mercante (DIRME-COTEC).
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