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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Grenada (RATIFICATION: 1979)

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Artículos 20 y 21 del Convenio. Establecimiento, publicación y comunicación a la OIT de los informes anuales de los servicios de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, a pesar de sus reiterados comentarios sobre este asunto, no se había transmitido a la OIT ningún informe anual de los servicios de la inspección del trabajo desde 1995. La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya la importancia de establecer, publicar y transmitir anualmente estos informes, pero añade que los informes anuales que se están elaborando actualmente no contienen todos los asuntos exigidos en virtud del artículo 21. La Comisión insta al Gobierno a que señale las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los informes anuales de inspección se publiquen y transmitan a la OIT de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 20 y 21 del presente Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno, una vez más, que puede procurarse la asistencia técnica de la OIT a estos efectos.
La Comisión pide al Gobierno que, en cualquier caso, comunique información estadística, lo más detallada posible, sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo (instalaciones industriales y comerciales sujetas a inspección, número de inspecciones realizadas, infracciones detectadas y disposiciones legales infringidas, sanciones aplicadas, número de accidentes, y enfermedades profesionales, etc.) a fin de que la Comisión pueda llevar a cabo una evaluación informada sobre la aplicación del Convenio en la práctica.
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