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Artículos 3, 2), y 4, 2), del Convenio. Excepciones a la prohibición del trabajo nocturno de las personas de entre 16 y 18 años. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 13, 1), de la Ley de Protección de los Jóvenes en el Trabajo, núm. 48 (1), de 2001, dispone que el trabajo de los jóvenes se prohíbe entre las 23 y las 7 horas, independientemente de la naturaleza del trabajo. También tomó nota de que el artículo 13, 2), de la ley núm. 48 (1), permite que los jóvenes trabajen entre las 23 y las 7 horas en las condiciones y a los fines determinados a través de un reglamento. En virtud del artículo 2 de la ley, el término jóvenes, significa cualquier persona mayor de 15 años de edad, pero menor de 18 años de edad. En este sentido, tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se está enmendando la ley núm. 48 (1), de 2001, y está pendiente en la Cámara de Representantes el reglamento que prevé las condiciones en las cuales se permite el trabajo nocturno de los jóvenes. El Gobierno indicó que, según la ley de enmienda, el artículo 13, 2), será aplicable a los jóvenes de entre 16 y 18 años de edad.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 13, 2), de la Ley de Protección de los Jóvenes en el Trabajo, núm. 48 (1), de 2001, fue enmendada por la ley núm. 15 (1), de 2012, mediante la cual se permitirán las excepciones a la prohibición del trabajo nocturno sólo a los jóvenes de 16 a 18 años de edad. El Gobierno también declara que el reglamento núm. 15 prevé los términos y condiciones en los que se permitirá el trabajo nocturno de los jóvenes de 16 años, así como los sectores específicos de la actividad económica en los que podrán permitirse tales excepciones.
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