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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Gabon (RATIFICATION: 2010)

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Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación y edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 177 del Código del Trabajo del Gabón, de 1994, en su forma modificada por la ordenanza núm. 018/PR/2010, de 25 de febrero de 2010 (Código del Trabajo), los niños no pueden ser empleados en ninguna empresa antes de la edad de 16 años. La Comisión observó asimismo que, en virtud del artículo 1 del Código del Trabajo, este Código sólo regula las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, así como entre estos últimos o sus representantes, los aprendices y los pasantes bajo su autoridad. En consecuencia, pareciera que el Código del Trabajo y las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, no se aplican al trabajo realizado fuera de una relación laboral formal, como ocurre en el caso de los niños trabajadores independientes y de aquellos que trabajan en el sector informal.
Al respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no existe una protección para los niños que trabajan por su cuenta o en la economía informal, sino que los niños trabajadores independientes están a cargo de la Caja Nacional de Seguro de Enfermedad y de Garantía Social como personas económicamente débiles. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y comprende todas las formas de empleo o de trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar que todos los niños menores de 16 años que ejercen actividades económicas sin contrato de trabajo, especialmente los niños que trabajan en la economía informal, gocen de la protección prevista por el Convenio. Sírvase comunicar informaciones sobre la extensión de la protección acordada por la Caja Nacional de Seguro de Enfermedad y de Garantía Social a los niños trabajadores independientes.
Artículo 2, párrafo 3. Edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión tomó nota de que el artículo 2 de la Ley núm. 21/2011 sobre la Orientación General de la Educación, de la Formación y de la Investigación dispone que la escuela es gratuita y obligatoria para todos los niños de edades comprendidas entre los 6 y los 16 años, lo que corresponde a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Además, la Comisión tomó nota de las mejoras comprobadas en el curso de estos últimos años respecto del aumento de la tasa neta de escolarización y de la paridad entre los sexos en el nivel de la enseñanza primaria. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que las tasas de repetición y de abandono escolar frenan los progresos realizados, y la tasa de escolarización en el secundario, es decir, el 48 por ciento, sigue siendo poco elevada.
La Comisión toma nota de que, según la publicación del UNICEF, titulada Estado mundial de la infancia 2016: Una oportunidad justa para cada niño, la tasa neta de escolarización a nivel secundario, para 2009-2014, fue del 57 por ciento para las niñas y del 48 por ciento para los niños. A pesar de un aumento de la tasa neta de escolarización, la Comisión comprueba que un número aún considerable de niños que no alcanzan la edad mínima de admisión al empleo no asisten o dejaron de asistir a la escuela. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas para garantizar que todos los niños menores de 16 años sean escolarizados, de conformidad con la Ley núm. 21/2011, sobre la Orientación General de la Educación, de la Formación y de la Investigación, con el fin de impedir que éstos trabajen, especialmente por cuenta propia y en el sector informal. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados al respecto y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajos. La Comisión tomó nota de que el artículo 177 del Código del Trabajo, dispone que los niños menores de 18 años de edad no puedan ser empleados en trabajos considerados como peores formas de trabajo infantil, especialmente los trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en las que se ejercen, sean susceptibles de perjudicar su salud, su seguridad o su moralidad. Además, la Comisión tomó nota de que la lista de los tipos de trabajo y de las categorías de empresas prohibidas a los jóvenes, así como la edad límite a la que se aplica la prohibición, están fijadas por el decreto núm. 275, de 5 de noviembre de 1962, pero está en curso la revisión de esta lista de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se finalizará, en los próximos meses, la revisión de esta lista. Tomando nota con preocupación que el Gobierno viene indicando, desde 2012, que la revisión de la lista de trabajos peligrosos está en curso, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar la revisión, en los más breves plazos, de la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años y comunicar una copia de la nueva lista, una vez adoptada.
Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión recuerda que el artículo 195 de la ordenanza núm. 018/PR/2010, de 25 de febrero de 2010, sobre la modificación de algunas disposiciones del Código del Trabajo de la República del Gabón, dispone que podrá imponerse multa de 30 000 a 300 000 francos CFA a las personas que violan las disposiciones del artículo 177 sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y, en caso de reincidencia, una multa de 60 000 francos CFA, así como ser sancionados con una pena de prisión de dos a seis meses, o una de estas dos penas solamente. A los autores de infracciones a las disposiciones del apartado 3 del artículo 177, sobre las peores formas de trabajo infantil, en particular los trabajos peligrosos, podrá imponérseles una multa de 5 millones de francos CFA y una pena de prisión de cinco años excluida del beneficio de suspensión de la condena. En caso de reincidencia, se duplicará cada una de estas penas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se ha impuesto aún ninguna sanción en la materia. Además, toma nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño, de julio de 2016, un número elevado de niños trabajan en las canteras de arena, en cantinas («gargotes»), en autobuses y taxis, pero estas infracciones son escasamente detectadas y sus autores no son sancionados (documento CRC/C/GAB/CO/2, párrafo 62). La Comisión toma nota con preocupación de esta ausencia de condena y recuerda que, si bien la adopción de una legislación nacional en la materia es fundamental, la mejor legislación sólo tiene valor en la medida en que es aplicada efectivamente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 410). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para sancionar las violaciones del artículo 177, apartado 3, del Código del Trabajo. Sírvase comunicar informaciones sobre la aplicación de estas sanciones en la práctica, en caso de infracciones, precisando especialmente el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas. En la medida de lo posible, toda información comunicada, debería ser desglosada por sexo y edad.
Inspección del trabajo. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 235 del Código del Trabajo, son los inspectores del trabajo los que comprueban las infracciones a las disposiciones de la legislación y de la reglamentación del trabajo, del empleo, de la seguridad y de la salud en el trabajo, así como de la seguridad social. Además, en virtud del artículo 178 del Código del Trabajo, el inspector del trabajo puede requerir el examen por parte de un médico habilitado de los niños y adolescentes hasta la edad de 18 años, con miras a verificar si el trabajo del que se encargan no es superior a sus fuerzas. La Comisión tomó nota de que los tribunales judiciales no dictaron ninguna condena vinculada con la violación de las disposiciones que dan efecto al Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la inspección del trabajo no está dotada de los recursos necesarios para investigar el trabajo infantil, no disponiendo, por tanto, de estadísticas en la materia. Además, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150), se impartieron seminarios y cursos de formación, con la cooperación técnica de la Oficina, que ejercieron un impacto beneficioso, al permitir que los inspectores del trabajo profundizaran sus conocimientos sobre los medios para afrontar las problemáticas recurrentes, incluido el trabajo infantil. La Comisión insta firmemente al Gobierno que tenga a bien adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias para fortalecer la capacidad de los inspectores del trabajo, de modo de garantizar que puedan detectar y adoptar medidas en los casos de trabajo infantil de los menores de 16 años de edad, en particular en el sector de la economía informal. Solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la ejecución en la práctica de las inspecciones realizadas por los inspectores del trabajo en materia de control del trabajo infantil. Al respecto, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el número de casos de violación registrados y, cuando ello sea posible, extractos de los informes de los inspectores del trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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