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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Angola (RATIFICATION: 2001)

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Observation
  1. 2016

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que muchos niños por debajo de la edad mínima legal de admisión al empleo trabajan en Angola, sobre todo en explotaciones agrícolas familiares y en la economía informal, donde no se vigila su trabajo. También tomó nota de que la OIT/IPEC está implementando proyectos, incluido el proyecto «Combatir el trabajo infantil mediante la educación» (TACKLE), para impedir que los niños sean ocupados en el trabajo infantil.
La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información, como solicitó con anterioridad la Comisión. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que redoble sus esfuerzos para combatir el trabajo infantil. En este sentido, solicita al Gobierno que desarrolle una política nacional para la efectiva eliminación del trabajo infantil y que comunique información acerca de las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyéndose, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes, extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las violaciones detectadas y de las sanciones aplicadas que incluyen a niños y a jóvenes.
Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley General del Trabajo, de 2000 (ley núm. 2/00), se aplica sólo al trabajo realizado en base a una relación laboral entre un empleador y un trabajador, y no abarca a los niños que trabajan en la economía informal o por cuenta propia. En este sentido, la Comisión tomó nota de que la mayoría de los niños trabaja en el sector informal. La Comisión también tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual se adoptaron, en el ámbito provincial, medidas para supervisar el sector informal a través de unidades de vigilancia de los gobiernos provinciales. Además, se adoptaron medidas para reducir el alcance del sector informal, a través de iniciativas de formalización, incluyendo la apertura de escuelas de formación profesional para los jóvenes y centros de formación profesional móviles, apoyando a las microempresas, y a través de la concesión de microcréditos.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria, según la cual, en junio de 2016, el Gobierno, en colaboración con los inspectores del trabajo y los interlocutores sociales, desarrolló un programa para sensibilizar a las empresas, incluso en la economía informal, sobre la legislación que prohíbe el trabajo infantil y la legislación de seguridad y salud en el trabajo. En la primera fase de este programa, los inspectores del trabajo visitaron las cinco provincias de Luanda, Bengo, Bié, Cunene y Huila. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos encaminados a proteger a los niños por debajo de la edad mínima para la admisión al empleo o para su ocupación en el trabajo infantil, incluida la economía informal. En este sentido, la Comisión también alienta al Gobierno a que tome medidas para adaptar y fortalecer los servicios de inspección del trabajo y las unidades de vigilancia provinciales, con el fin de garantizar que se otorgue a los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal, la protección que prevé el Convenio. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos. La Comisión también alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para reducir el alcance de la economía informal, y a que transmita información acerca del impacto de estas medidas respecto de los niños que trabajan.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el decreto núm. 58/82, que contiene una lista exhaustiva de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad, fue derogado por la Ley General del Trabajo, de 2000 (ley núm. 2/00). La Comisión observó que la prohibición del trabajo peligroso para los menores en el artículo 284, 2), de la ley núm. 2/00, parece englobar sólo a los tipos de trabajo que pueden ocasionar un daño a la moral de los niños y no aborda los tipos de trabajo que pueden ocasionar un daño a su salud o seguridad.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto ejecutivo conjunto núm. 171/10, que contiene una lista de 57 tipos de actividades peligrosas prohibidas a los niños menores de 18 años de edad. Esta lista incluye: trabajos con sustancias químicas peligrosas y líquidos inflamables; fabricación de amianto, asfalto, goma, cemento, cloro, explosivos, fuegos de artificio y cerillas; procesos de blanqueo; trabajos en talleres de soldadura; estañado de espejos; procesamiento de carne; electricidad; extracción de sal; máquinas peligrosas; galvanoplastia; exposición a cal, plomo, barnices y sustancias y radiación radioactivas; fábricas de cristal y vidrio; fundición, afiladora y pulido de metales y sus aleaciones; molinos de cuarzo, yeso, cal y piedra; mataderos; cerámica; fábricas de papel; y trabajos marítimos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del decreto núm. 171/10, incluidas las estadísticas relativas al número y a la naturaleza de las violaciones notificadas y de las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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