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Private Employment Agencies Convention, 1997 (No. 181) - Bulgaria (RATIFICATION: 2005)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Independientes en Bulgaria (KNSB/CITUB), comunicadas por el Gobierno junto con su memoria.
Artículos 1, párrafo 1, b), y 3 del Convenio. Régimen jurídico y servicios prestados por las agencias de empleo privadas. El Gobierno indica en su memoria que, con la participación activa de los interlocutores sociales, el Código del Trabajo, la Ley de Promoción del Empleo y la ordenanza sobre las condiciones y el procedimiento para la prestación de servicios de la agencia de empleo, fueron enmendadas para ampliar la protección de los trabajadores de las agencias de trabajo temporal en las empresas usuarias. El Gobierno añade que el Código del Trabajo sólo permite que se recurra a trabajadores temporales para ejecutar una tarea específica y en sustitución de trabajadores de fábricas u oficinas durante su ausencia. Además, una empresa usuaria que haya procedido a un despido colectivo, sólo podrá celebrar un contrato con una agencia de trabajo temporal al cabo de seis meses. El Código del Trabajo también prevé que el número total de trabajadores de fábricas y oficinas puestos a disposición de una empresa usuaria, no debe superar el 30 por ciento de la fuerza de trabajo total de la empresa usuaria. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre el régimen jurídico de las agencias de empleo privadas y sobre todo cambio al marco legislativo que se rige su funcionamiento. Sírvase asimismo indicar los criterios contenidos en la legislación nacional para calificar un despido de colectivo.
Artículos 4, 11 y 12. Libertad sindical y derecho de negociación colectiva. Protección adecuada de los trabajadores y asignación de responsabilidades. La KNSB/CITUB observa una falta general de protección hacia los trabajadores de las agencias de empleo privadas. En particular, la organización de trabajadores es de opinión que, a pesar de las enmiendas a la legislación que rige el funcionamiento de las agencias de trabajo temporal, la aplicación de los convenios colectivos, de la remuneración y de la libertad sindical, difiere entre los trabajadores de esas agencias y los trabajadores de las empresas usuarias. En su Estudio General de 2010, Instrumentos relativos al empleo, párrafo 310, la Comisión subraya que el derecho de libertad sindical y de negociación colectiva deberá garantizarse plenamente a todos los trabajadores contratados por intermedio de agencias privadas o empleados por agencias de empleo temporal, como estipulan los artículos 4 y 11 del Convenio núm. 181. La KNSB/CITUB indica asimismo que no se ha alcanzado el objetivo del Gobierno de reducir los niveles de desempleo, a través de la regulación de las agencias de empleo privadas. La Comisión toma nota de las áreas que han de ser abarcadas en el contrato de empleo de un trabajador empleado por una agencia de trabajo temporal, en el Código del Trabajo. Sin embargo, toma nota de que no se comunica información alguna respecto de la indemnización en caso de insolvencia y protección de los créditos laborales, así como de la protección y las prestaciones de maternidad, además de la protección y las prestaciones parentales (artículo 11, apartados i) y j), del Convenio). La Comisión también toma nota de que, además de esos dos puntos del artículo 11, la información es insuficiente en cuanto a si el contrato que ha de celebrarse entre la agencia de trabajo temporal y la empresa usuaria, en el que se estipulan las responsabilidades de la empresa usuaria, comprende las prestaciones de seguridad social obligatorias de los trabajadores de la agencia de trabajo temporal y su acceso a la formación (artículo 12, apartados d), e), h) e i)). La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada en la que se indique cómo se garantiza que los trabajadores de agencias de empleo privadas, incluidas las agencias de trabajo temporal, gocen de una protección adecuada conforme al artículo 4 y respecto de todos los asuntos incluidos en el artículo 11, y cómo, de conformidad con el artículo 12, atribuyen las responsabilidades entre las agencias de empleo privadas y las empresas usuarias.
Artículos 8, 10 y 14. Trabajadores migrantes. Infracciones. Medidas de corrección adecuadas. La Comisión toma nota de que no se ha comunicado ninguna información sobre la aplicación de los artículos 8, 10 y 14 del Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre el número y la naturaleza de toda infracción notificada y sobre las sanciones impuestas, en relación con los abusos y las prácticas fraudulentas en el reclutamiento, la colocación y el empleo de trabajadores migrantes. Sírvase también comunicar información e indicar si se concluyeron acuerdos bilaterales con otros Estados Miembros para impedir abusos y prácticas fraudulentas en la contratación, la colocación y el empleo de trabajadores migrantes. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en el país, incluyendo, por ejemplo, extractos de los informes de inspección, información sobre el número de trabajadores comprendidos en las medidas que dan efecto al Convenio y el número y la naturaleza de las infracciones notificadas.
Artículo 13. Cooperación entre el servicio público del empleo y las agencias de empleo privadas. La KNSB/CITUB saluda la introducción de un nuevo sistema de información y comunicación, en marzo de 2015, una medida importante para mejorar el control del Gobierno sobre las agencias de trabajo temporal y la comunicación con las mismas. La KNSB/CITUB deplora la falta de medidas y objetivos concretos del Plan de acción nacional del empleo, 2015, para la cooperación entre la Oficina de Empleo y las agencias de empleo privadas. En este sentido, la KNSB/CITUB considera que con el sistema en cuestión se dio un paso hacia la supervisión. No obstante, la KNSB/CITUB espera que dicha información permita mejorar el acceso de las autoridades competentes a una información suficiente respecto a las agencias privadas de empleo, en el sentido del artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Al respecto, el Gobierno indica que, anteriormente la información sobre las personas colocadas en el empleo se sometía trimestralmente a la Oficina de Empleo, marco legislativo modificado, mediante el cual se regulan las actividades de intermediación laboral, permite que las autoridades competentes obtengan una información actualizada acerca de las actividades de las agencias de empleo privadas en general. Además, el Gobierno indica que, como parte del Plan de acción nacional del empleo, 2015, la Oficina de Empleo intensificó la colaboración con agencias de intermediación y con agencias de trabajo temporal, para lograr un acceso más eficaz al empleo de las personas desempleadas. En consecuencia, al 15 de abril de 2015, la Oficina de Empleo había celebrado acuerdos de cooperación con 33 de las 115 agencias de trabajo temporal acreditadas. Dichos acuerdos redundarán en el empleo de 2 918 desempleados en el período comprendido entre 2012 y el 31 de mayo de 2015. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre las condiciones para promover una cooperación eficiente entre la Oficina de Empleo, incluidas las oficinas de las agencias de empleo locales, y todas las agencias de empleo privadas, e indique de qué manera se formulan, establecen y revisan periódicamente.
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