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Benzene Convention, 1971 (No. 136) - Chile (RATIFICATION: 1994)

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Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Establecimiento de límites para la exposición ocupacional al benceno. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a fin de actualizar el límite en vigor para la exposición ocupacional al benceno con los conocimientos científicos actuales y, en particular, con el límite recomendado por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales (ACGIH), y que proporcionara informaciones al respecto. La Comisión recuerda que el límite de concentración para la exposición industrial al benceno recomendado por la ACGIH no debería ser mayor a 0,5 ppm (ponderado) y 2,5 ppm (temporal). A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual, en virtud del decreto supremo núm. 594 del Ministerio de Salud de 1999, con sus enmiendas de 2015, los límites para la exposición ocupacional al benceno son claramente superiores a los límites de exposición mencionados anteriormente. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer valores límites de exposición que estén en concordancia con la recomendación de la ACGIH, y que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 7. Procesos que entrañan el empleo de benceno realizados en sistemas estancos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre la manera en que se asegura que los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos de benceno se realicen, en lo posible, en sistemas estancos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 9 del decreto núm. 144, de 1985, del Ministerio de Salud y al decreto supremo núm. 90, de 1996, del Ministerio de Economía. La Comisión nota que estos textos contienen disposiciones de protección, pero que sin embargo no surge con claridad de los mismos si dan o no plena aplicación a este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre la manera en que se asegura que los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deben realizarse, en lo posible, en sistemas estancos y le solicita asimismo que proporcione informaciones prácticas al respecto.
Artículo 14, apartado c). Obligación de proporcionar servicios de inspección apropiados para controlar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio, o de cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada. Aplicación en la práctica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la Superintendencia de Seguridad Social pidió a los organismos administradores del seguro social cubiertos por la ley núm. 16744 que informen sobre los programas de vigilancia realizados durante el año 2014 de acuerdo al reglamento de dicha ley. El Gobierno indica que los organismos administradores transmitieron la información requerida a la Superintendencia de Seguridad Social, pero que la misma se encuentra en proceso de revisión. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que, sin perjuicio de lo anterior, se tiene conocimiento de que existen por lo menos 28 trabajadores que siguen programas por haber estado expuestos al benceno. La Comisión confía en que la información enviada a la Superintendencia de Seguridad Social será comunicada, junto con toda información actualizada, en su próxima memoria.
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