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A fin de brindar una visión de conjunto de las cuestiones planteadas en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinar las mismas en un único comentario, tal como se presenta a continuación.
Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 (núm. 9). Artículos 3, párrafo 2, y 4. Prohibición del comercio de la colocación de la gente de mar ejercido con fines lucrativos. Sistema eficaz y adecuado de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar. Desde hace numerosos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno que el Convenio prohíbe la colocación de la gente de mar con fines lucrativos. La Comisión observa una vez más que el reglamento de agencias de colocación de trabajadores de 2006, establece un sistema en el que coexisten las agencias privadas de colocación con fines de lucro y las agencias sin fines lucrativos. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con el Convenio.
Artículo 5. Comisiones consultivas. En comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la constitución de comisiones compuestas por un número igual de representantes de los armadores y de la gente de mar, a fin de consultarlas en todo lo que respecte al funcionamiento de las agencias de colocación de la gente de mar. La Comisión observa que el Gobierno no comunica información al respecto. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio.
Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), 1921 (núm. 16). Artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación nacional no fija una duración de la validez de los certificados médicos para los marinos menores de 18 años, tal como lo exige este artículo del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno acerca de que el artículo noveno de los requisitos médicos relativos al personal técnico de transporte marítimo, publicado en septiembre de 2010, establece que el personal de marina mercante deberá someterse a un examen psicofísico integral, a efecto de evaluar su aptitud psicofísica para realizar un desempeño seguro y eficiente de las atribuciones que su libreta de mar, título o identidad marítima le confiera, con una periodicidad de dos años; a excepción de los menores de dieciocho años que será cada seis meses.
Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56). Artículo 1, párrafo 1. Cobertura del régimen del seguro obligatorio de enfermedad. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara si los acuerdos concluidos entre el Instituto Mexicano de Seguro Social (IMSS) y un número de compañías navieras estaban aún en vigor y si el régimen de seguro social obligatorio, en ausencia de estos acuerdos, cubre a la totalidad de la gente de mar. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no cuenta con información en relación con los referidos acuerdos. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el artículo 12, I), de la Ley del Seguro Social estipula que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, el cual incluye el seguro de enfermedad, las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón, aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones. La Comisión pide al Gobierno que indique si estas disposiciones garantizan efectivamente la cobertura del seguro médico obligatorio de enfermedad para toda la gente de mar.
Artículo 7. Derecho a la prestación del seguro después de la expiración del contrato. La Comisión toma nota de que el artículo 109 de la Ley del Seguro Social fija en ocho semanas posteriores a la desocupación el período de conservación de derechos y contempla la posibilidad de que el consejo técnico del IMSS a pedido del Ejecutivo pueda extender dicho período. A este respecto, la Comisión observa que el artículo 109 de dicha ley no fija el período de conservación de derechos de manera tal que cubra el tiempo transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos. La Comisión pide al Gobierno que indique qué disposiciones ha adoptado o prevé adoptar para garantizar que los marinos tengan derecho a las prestaciones del seguro de enfermedad incluso en el caso de enfermedades sobrevenidas durante el tiempo transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos.
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