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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Brazil (RATIFICATION: 2001)

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Artículo 3, 1) y 3), del Convenio. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 2, 1), del decreto núm. 6481 autoriza a emplear a un menor de como mínimo 16 años de edad en trabajos peligrosos, con autorización del Ministerio de Trabajo y Empleo, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, siempre y cuando se garanticen plenamente la salud, la seguridad o la moralidad de los menores. La Comisión observó, no obstante, que el artículo 2, 1), del decreto núm. 6481 no señala si los adolescentes de más de 16 años de edad deben haber recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente para recibir la autorización del Ministerio de Trabajo y Empleo, tal como se especifica en el artículo 3, 3), del Convenio.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que, de conformidad con la norma reglamentaria núm. 9-NR 9, publicada por la ordenanza GM núm. 3214, de 1978, los empleadores y las empresas que ocupen a trabajadores que realicen actividades de riesgo o en entornos de riesgo están obligados a aplicar el Programa para la prevención de riesgos ambientales (PPRA). Según el Gobierno, el PPRA es un programa destinado a preservar la salud y la integridad de los trabajadores mediante la anticipación, el reconocimiento, la evaluación y el control subsiguientes ante la posibilidad de que los riesgos ambientales existentes en el lugar de trabajo se traduzcan en incidencias. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que, según la norma reglamentaria núm. 9-NR 9, los empleadores están obligados a proporcionar formación y actividades de tutoría a los trabajadores con el fin de reducir o eliminar los riesgos en el lugar de trabajo.
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