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Guarding of Machinery Convention, 1963 (No. 119) - Ecuador (RATIFICATION: 1969)

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Observation
  1. 2013
  2. 2011
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Artículos 2, párrafos 3 y 4, y 4 del Convenio. Elementos peligrosos de los dispositivos de las máquinas que tienen que ser protegidos y personas que son responsables. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en relación a la seguridad de la maquinaria, particularmente de las disposiciones del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, aprobado mediante decreto ejecutivo núm. 2393, de fecha 19 de noviembre de 1986. La Comisión recuerda que ya ha examinado dicho reglamento y ha indicado que el mismo prevé la responsabilidad y algunas sanciones por su incumplimiento, pero que no determina las obligaciones de las personas comprendidas en el artículo 4 del Convenio (vendedor, arrendador, persona que cede la máquina a cualquier otro título, expositor, mandatarios respectivos y fabricante). La Comisión recuerda al Gobierno que incumbe a dichas personas aplicar las disposiciones del artículo 2 del Convenio, y que es obligación del Gobierno garantizar dicha aplicación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique de qué manera se impone al vendedor, arrendador o a la persona que cede maquinaria a cualquier otro título la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 del Convenio.
Asistencia técnica. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que solicitará la asistencia técnica de la Oficina a fin de dar pleno efecto al Convenio. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a solicitar formalmente la asistencia técnica de la Oficina y a proporcionar informaciones sobre toda evolución al respecto.
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