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La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2015. Asimismo, toma nota de las observaciones conjuntas de la OIE y del Consejo Nacional de Empleadores de Togo (CNP-Togo), recibidas el 31 de agosto de 2015, en las que se denuncia la incapacidad del Gobierno de impedir que se pongan obstáculos al derecho, garantizado en el artículo 3 del Convenio, de los miembros del CNP-Togo de elegir libremente a sus representantes, lo que tiene por consecuencia que, desde 2013, el CNP-Togo no pueda organizar sus actividades ni formular su programa de acción. La Comisión observa que esta cuestión fue objeto de una queja ante el Comité de Libertad Sindical, el cual, en mayo de 2015, formuló recomendaciones a este respecto. En estas recomendaciones, el Comité: i) invitó a las partes en el conflicto, en la medida en la que la solución propuesta por la justicia no les convenga, a ponerse de acuerdo sobre la designación de un mediador independiente que las ayudaría a establecer un procedimiento aceptable para todos a fin de permitir a los miembros del CNP Togo elegir, libre y rápidamente, a sus representantes; ii) pidió al Gobierno que velara por el levantamiento de la orden de precinto de los locales del CNP Togo y que, a la espera de la organización de nuevas elecciones de su consejo de administración, adoptara todas las medidas necesarias para que el CNP Togo pudiera desarrollar, sin obstáculos, sus actividades (caso núm. 3105, 375.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 531). Además, la Comisión toma nota de las indicaciones de la OIE y del CNP-Togo según las cuales: i) el procedimiento de mediación recomendado por el Comité de Libertad Sindical no dio buenos resultados en el pasado debido a la falta de voluntad, y ii) la composición de la delegación de empleadores del Togo en la reunión de 2015 de la Conferencia Internacional del Trabajo fue objeto de una protesta ante la Comisión de Verificación de Poderes. La Comisión señala su preocupación por el hecho de que, desde 2013, el CNP-Togo no pueda llevar a cabo sus actividades de defensa y promoción de los intereses, situación que constituye una violación del artículo 3 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias a fin de dar efecto sin más demora a las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en este caso, de manera que de conformidad con el Convenio, el CNP-Togo pueda llevar a cabo sus actividades.
Artículo 2. Derechos sindicales de los menores. En sus comentarios anteriores, la Comisión indicó que el artículo 12 del Código del Trabajo, que reconoce la libertad sindical de los menores que han alcanzado la edad de 16 años salvo oposición de los padres o del tutor, no está de conformidad con el artículo 2 del Convenio, y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los menores que han alcanzado la edad mínima legal de admisión al empleo (15 años en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo) puedan ejercer sus derechos sindicales sin que sea necesaria la autorización de sus padres o de su tutor. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los debates en relación con la revisión del Código del Trabajo están en curso, lo que permitirá plantearse la modificación del artículo 12. La Comisión confía en que el Gobierno dé cuenta próximamente de la revisión del artículo 12 del Código del Trabajo en el sentido indicado y le pide que transmita toda la información disponible a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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