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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Ecuador (RATIFICATION: 1975)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria acerca de la cooperación con diversas instituciones públicas (artículo 5, a), del Convenio); de la colaboración de técnicos especialistas en seguridad y salud ocupacional durante las inspecciones (artículo 9). Nota además las sanciones prescritas por el Código del Trabajo en caso de violación de sus normas (artículo 18).
Legislación. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, y ante la falta de informaciones del Gobierno a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que precise las disposiciones que dan efecto a los artículos 3, 4 y 5 (en relación con las funciones y la organización del sistema de inspección), al artículo 12, párrafos 1, a), b), c), iii) y iv), y 2; a los artículos 13 y 17 (relativos a las atribuciones y facultades de los inspectores del trabajo) y al artículo 15 (relativo a las obligaciones de carácter deontológico de los inspectores del trabajo) del Convenio.
Artículo 3 del Convenio. Funciones de los inspectores del trabajo en el ámbito de la resolución de conflictos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que se encontraba en trámite de implementación el Centro de Mediación Laboral, que dispondrá de personal especializado, lo cual descargaría de las funciones vinculadas a la solución de conflictos laborales a los inspectores del trabajo. A este respecto, el Gobierno indica que el proyecto del Centro de Mediación Laboral, que tendrá sede en Quito, está en curso de ejecución y se está a la espera de recibir del Consejo de la Judicatura el número de registro para que pueda comenzar a funcionar. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la efectiva entrada en funcionamiento de dichos centros, así como sobre las medidas adoptadas para asegurar el ejercicio de las funciones que le son encomendadas también en la esfera regional y local.
Artículo 6. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, a mediados de junio de 2015, había 63 inspectores con nombramiento permanente, 108 inspectores con nombramiento provisional y 24 inspectores del trabajo bajo el régimen de contrato de servicios ocasionales. La Comisión recuerda que al tenor del artículo 6 del Convenio, el personal de inspección debe estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en el empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. La Comisión pide al Gobierno que comunique información explicando el número elevado de inspectores con nombramiento provisional, así como la contratación de inspectores bajo el régimen del contrato de servicios ocasionales. La Comisión pide además al Gobierno que precise las tareas que se encomiendan y los poderes que se confieren a los inspectores nombrados a título provisional y a aquellos bajo contrato de servicios ocasionales.
Artículos 10, 16, 21, b) y c). Efectivos de inspección y cubrimiento de las necesidades en materia de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del aumento del número de inspectores del trabajo, que de 65 en 2006, pasó a 245 a comienzos de 2013, y pidió al Gobierno que comunicara información sobre su repartición geográfica y por categorías, así como informaciones sobre el número, naturaleza y repartición geográfica de los establecimientos sujetos a inspección y del número y categorías de trabajadores empleados en ellos. La Comisión observa que el Gobierno informa que en 2014 había 207 inspectores del trabajo, repartidos en siete regionales y 32 delegaciones provinciales, los cuales realizaron, en el curso de ese mismo año, 26 554 inspecciones integrales. Observa que dicho número volvió a disminuir y, a fines de junio de 2015, ascendía a un total de 195 inspectores (repartidos en el mismo número de regionales y delegaciones). La Comisión observa de otra parte que el Gobierno no ha comunicado ningún dato acerca de los establecimientos sujetos a inspección y su repartición geográfica, ni sobre los trabajadores empleados en ellos, lo que hace imposible evaluar la tasa de cobertura de las funciones de la inspección del trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno la importancia de que la autoridad central pueda contar con dicha información a efectos de cubrir de manera óptima su campo de acción. La Comisión pide al Gobierno que informe si disminuyó el número de inspectores, así como que tome las medidas necesarias con miras al establecimiento y a la actualización periódica de un registro de establecimientos sujetos a inspección. A este propósito, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a su observación general de 2009.
Artículo 11. Medios materiales de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la dotación de las oficinas de inspección a nivel nacional en medios informáticos y de oficina. Toma nota además de su voluntad de dotar a todos los inspectores de tabletas con acceso a Internet para que puedan ingresar en línea los datos relativos a las inspecciones al momento mismo de su realización. La Comisión toma nota asimismo, de que según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, cada inspectoría cuenta con vehículos destinados a la utilización profesional de los inspectores y que cuando éstos asumen gastos de transporte para sus desplazamientos profesionales, se les hace el reembolso respectivo.
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