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Migration for Employment Convention (Revised), 1949 (No. 97) - France (RATIFICATION: 1954)

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Artículo 3 del Convenio. Medidas contra la propaganda engañosa sobre la inmigración. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas, en colaboración con los interlocutores sociales, y cuando proceda, con otras partes interesadas para prevenir y combatir eficazmente los prejuicios relativos a la inmigración, así como la estigmatización y la propagación de estereotipos sobre los trabajadores migrantes, especialmente la población romaní, y sobre los resultados obtenidos. La Comisión toma nota de la respuesta de carácter general del Gobierno en su memoria, que reitera sus declaraciones anteriores, según las cuales las medidas destinadas a luchar contra la propaganda engañosa, comprenden medidas legislativas y prácticas destinadas a luchar contra el racismo y la xenofobia, así como medidas contra la trata de mujeres. Toma nota asimismo de que el Gobierno declara que existe una estricta igualdad de trato entre trabajadores migrantes y asalariados nacionales. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, todo Estado Miembro para el que está en vigor el Convenio se compromete a adoptar todas las medidas adecuadas contra la propaganda engañosa relativa a la emigración y a la inmigración. Estas medidas no deben sólo referirse a las falsas informaciones destinadas a los trabajadores migrantes, sino también a la población nacional, por ejemplo, medidas específicas contra los prejuicios sociales y culturales que alimentan la discriminación hacia los migrantes (véase Estudio General de 2016, Trabajadores migrantes). La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de indicar detalladamente las medidas adoptadas, en colaboración con los interlocutores sociales y, cuando proceda, con otras partes interesadas concernidas para prevenir y combatir eficazmente los prejuicios relativos a la inmigración y la emigración, así como la estigmatización y la propagación de estereotipos sobre los trabajadores migrantes, que tienen un efecto, en la práctica, en la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, y que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos.
Artículo 6. Igualdad de trato. La Comisión toma nota de las orientaciones políticas del Gobierno en materia de migración de la mano de obra, que, según éste, se dirigen prioritariamente a las empresas internacionales y a los trabajadores cualificados o con gran potencial para hacer frente a las necesidades del mercado laboral y a las necesidades estructurales de las empresas que se enfrentan a un mercado de trabajo internacionalizado y que, al mismo tiempo, protegen a los asalariados que ya están en Francia. Tomando nota de que el artículo 6 no establece ninguna distinción entre el trato acordado a las diferentes categorías de trabajadores migrantes y de que, en los hechos, los trabajadores migrantes ya presentes en el territorio son empleados especialmente en sectores de baja remuneración y en condiciones de trabajo difíciles (principalmente la limpieza, la restauración, la seguridad y la construcción), la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de comunicar informaciones completas sobre las disposiciones legales pertinentes que aplican a los trabajadores migrantes un trato no menos favorable que el aplicado a sus propios nacionales en lo que atañe a las materias enumeradas en el artículo 6, párrafo 1, a)-d), del Convenio, indicando toda diferencia que pueda existir entre las diversas categorías de trabajadores inmigrantes («asalariado», «asalariado en misión», «tarjeta azul europea», «competencias y talentos», «científico», «trabajador temporal» y «trabajador de temporada»). La Comisión también pide informaciones sobre la aplicación en la práctica de este dispositivo y pide al Gobierno que tenga a bien incluir informaciones sobre toda queja presentada por los trabajadores migrantes que se consideren víctimas de discriminación en materia de empleo, ante las autoridades competentes, como por ejemplo la inspección del trabajo, y también ante el defensor de los derechos y de los tribunales, o ante cualquier otro órgano competente, con el fin de obtener la aplicación de la legislación nacional relacionada con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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