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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y el 28 de agosto de 2015. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de Empleados de las Municipalidades y Entidades de Derecho Privado del Estado (BEM-BIR-SEN) recibidas el 30 de abril de 2014, y de la respuesta del Gobierno a las mismas; de las observaciones del Sindicato de Trabajadores de los Municipios de Turquía (TUM YEREL-SEN) recibidas el 30 de octubre de 2014 y de la respuesta del Gobierno al respecto; de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibida el 1.º de septiembre de 2014 y de la respuesta del Gobierno a la misma; y de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión también toma nota de las detalladas respuestas a la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) en las observaciones recibidas el 8 de abril de 2013. Además, toma nota de las observaciones de la CSI recibidas el 1.º de septiembre de 2015. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la TISK, la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IŞ), la Confederación de Sindicatos Turcos Auténticos (HAK-IS), la DISK, la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (MEMUR-SEN), la Confederación Turca de Asociaciones de Empleados Públicos (Türkiye Kamu Sen) y la KESK que el Gobierno adjuntó a su memoria y que la Comisión examinará una vez que reciba la traducción.
La Comisión toma debida nota de la detallada respuesta del Gobierno a los alegatos de violaciones de los derechos de negociación colectiva y los casos de despidos antisindicales presentados por la CSI en 2014 y pide al Gobierno que dé respuesta a las observaciones de la CSI más recientes, de 2015, en la que se alegan otras violaciones del Convenio en la práctica.
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que aclarase si los trabajadores domésticos están cubiertos por la nueva legislación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, así como por la TISK y la OIE a este respecto y, en particular, toma nota con interés de que el Gobierno señala que los trabajadores domésticos gozan de los derechos establecidos en la Ley sobre Sindicatos y Acuerdos de Negociación Colectiva (ley núm. 6356), de 7 de noviembre de 2012, y de que el 13 de febrero de 2014 se registró a un sindicato de trabajadores domésticos en el marco del sector de trabajos generales.
La Comisión también pidió al Gobierno que aclarase si se garantizan los derechos previstos en el Convenio a los guardias de prisiones. La Comisión toma debida nota de que el Gobierno indica que las decisiones recientes del Tribunal Constitucional, por las que se extiende al personal civil de la policía el derecho de sindicación, no incluyen el personal penitenciario. Sin embargo, el Gobierno añade que ese personal está amparado por los convenios colectivos concluidos en la función pública. La Comisión recuerda a este respecto que en su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 168, se indica que el derecho de sindicación y de negociación colectiva también se aplica al personal de establecimientos penitenciarios. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que las organizaciones de trabajadores que representan al personal de establecimientos penitenciarios puedan participar en la negociación de los convenios colectivos que abarcan a sus miembros.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la ley núm. 6356 introduce el requisito de la publicación de los formularios de solicitud y retirada de la afiliación sindical en el sitio web del Estado y pidió al Gobierno que facilitara información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el sitio web del Estado no representara un obstáculo para el ejercicio de los derechos garantizado por el Convenio. La Comisión toma debida nota de los comentarios del Gobierno, y de las de la TISK y de la OIE, según las cuales el sistema de acceso al sitio web del Estado es más simple y fácil que el anterior sistema del registro notarial, no impone una carga en los trabajadores o sus organizaciones, es gratuito y protege los datos personales. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que la información disponible en el sitio web del Estado no es pública y, en consecuencia, no está sujeta a abusos. El Código Penal criminaliza el registro de datos personales relativos a la afiliación sindical, así como la obtención y difusión ilegal de esos datos.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación sindical. La Comisión recuerda nuevamente que en junio de 2013 la Comisión de la Conferencia solicitó al Gobierno que estableciera un sistema de compilación de datos en materia de discriminación antisindical en el sector privado y que transmitiera información sobre el funcionamiento de los mecanismos nacionales de presentación de quejas y todos los datos estadísticos relacionados con la discriminación antisindical en los sectores públicos y privados. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no existe el sistema para compilar tales datos. La Comisión también toma nota, sin embargo, de los graves alegatos de acoso antisindical planteados por la KESK en relación con la utilización por el Gobierno de la Ley de Educación Básica y su reglamento para el nombramiento de los directores de institutos de enseñanza para discriminar sus afiliados. La Comisión pide al Gobierno que dé respuesta concretamente a las observaciones más recientes de la KESK a este respecto. A la luz de las continuas preocupaciones planteadas, la Comisión pide una vez más al Gobierno que establezca un sistema para la compilación de datos sobre la discriminación antisindical (tanto en el sector privado como en el sector público) y que suministre información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión toma nota con interés de la clarificación aportada por el Tribunal Constitucional en una sentencia dictada el 22 de octubre de 2014 que aumenta la cuantía de la multa que deberá pagarse por el despido injustificado y otorga asimismo al trabajador el derecho de iniciar acciones legales para el reintegro cuando estime que su despido obedeciera a motivos antisindicales.
Artículo 4. Negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 34 de la ley núm. 6356 dispone que un convenio colectivo de trabajo puede cubrir a uno o más lugares de trabajo de la misma rama de actividad, lo que parece limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a determinar libremente la manera y el nivel en que llevan a cabo la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley también introdujo la posibilidad de concluir un «acuerdo marco» a nivel de rama de actividad junto con los convenios colectivos de trabajo a nivel de empresa. El Gobierno añade que el uso de estos nuevos medios de negociación y la experiencia que se obtenga indicará el rumbo que puede tomar en el futuro el sistema de negociación colectiva en Turquía. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que examine las repercusiones del artículo 34 de la ley y que considere, en consulta con los interlocutores sociales, su enmienda, de manera a garantizar que no limite la posibilidad de las partes a entablar acuerdos nacionales o regionales que abarquen diversos sectores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en este sentido.
La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos al artículo 35, 2) de la ley núm. 6356, que dispone que las partes no podrán extender o reducir la vigencia del convenio colectivo después de su firma. Al respecto la Comisión toma debida nota de que el Gobierno indica que esta disposición no limita el derecho de las partes en la negociación colectiva a acordar modificaciones a sus disposiciones, sino que más bien limita únicamente la posibilidad de modificar la duración del Convenio con miras al reconocimiento del derecho a la negociación colectiva de sindicatos rivales imponiendo determinados plazos a la duración del Convenio.
La Comisión recuerda que el artículo 41, 1) de la ley núm. 6356 establece los siguientes requisitos para ser agente de negociación colectiva: un sindicato debe representar como mínimo el 1 por ciento (progresivamente el 3 por ciento) de los trabajadores de una determinada rama de actividad, más del 50 por ciento de los trabajadores empleados en el lugar de trabajo y el 40 por ciento de los trabajadores de la empresa cubiertos por el convenio colectivo. Al reiterar sus comentarios de larga data en relación a que un doble requisito de representatividad a nivel de rama de actividad por una parte, y de representatividad mayoritaria a nivel de lugar de trabajo, por otra parte, puede crear obstáculos para la negociación colectiva, la Comisión expresó la firme esperanza de que los mencionados umbrales se revisen y se rebajen en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual la ley núm. 6356 fue enmendada por la ley núm. 6645, de 4 de abril de 2015, para establecer el derecho a la negociación colectiva sin el requisito de umbral con respecto a la rama de actividad para las siguientes categorías de sindicatos: i) los sindicatos que no hayan finalizado el período de transición; ii) los sindicatos que alcanzaron el umbral del 10 por ciento, de acuerdo con las estadísticas publicadas en 2009, y iii) los sindicatos que pertenecen a las categorías anteriormente mencionadas y que concluyan convenios colectivos en otros lugares de trabajo de la misma rama de actividad en la que disponen de mayoría, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta disposición. Según las estadísticas publicadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la tasa de sindicalización en el sector privado aumentó del 9,21 por ciento en enero de 2013 al 10,65 por ciento en enero de 2015 y al 11,21 por ciento en julio de 2015. Según indica el Gobierno esto demuestra los efectos ventajosos del sitio web estatal.
Recordando las preocupaciones expresadas por varias organizaciones de trabajadores en relación con la perdurabilidad del doble umbral, acompañada por unos métodos de compilación de datos relativos a la representatividad, la Comisión confía que el Gobierno prosiga revisando esta cuestión con los interlocutores sociales interesados, incluyendo respecto de las repercusiones de los umbrales en la cobertura de la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas en este sentido y estadísticas relativas a la cobertura de la negociación colectiva en el país.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los artículos 46, 2), 47, 2), 49, 1), 51, 1), 60, 1) y 4), 61, 3), y 63, 3), prevén diversas situaciones en las que el certificado de competencia para negociar puede ser retirado por las autoridades (no pedir a la otra parte el inicio de las negociaciones en los quince días posteriores al recibir el certificado de competencia; no asistir a la primera reunión de negociación colectiva o no iniciar la negociación colectiva en el plazo de treinta días a partir del momento en que se ha hecho la petición; no notificar un conflicto a la autoridad competente en un plazo de seis días laborables, no recurrir al órgano superior de arbitraje; incumplimiento de los requisitos legales en la toma de decisión sobre la huelga o en el inicio de la misma, y no alcanzar un acuerdo al final del plazo de aplazamiento de la huelga). La Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para evitar la injerencia en el proceso de negociación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que esas medidas se han designado para asegurar que el proceso de negociación se finalice en 120 días y que no se exijan restricciones para la continuación de las negociaciones entre las partes durante una huelga. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda otra utilización de esos artículos y que continúe revisando su aplicación con los interlocutores sociales interesados con miras a su modificación eventual, propiciando la negociación colectiva cuando las partes así lo deseen.
En relación con la mediación, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que la situación que se favorece es aquella en que las partes expresan su acuerdo para designar un mediador de una lista oficial, aunque las partes están obligadas a aceptar las propuestas del mediador. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información si existe algún otro uso del artículo 50, 1), que permita la determinación unilateral del mediador, cuando las partes no han logrado llegar a un acuerdo.
Negociación colectiva en la función pública. La Comisión recuerda que en relación con la ley núm. 4688, en su forma modificada, pidió al Gobierno que garantizara: i) la participación del empleador directo, junto con las autoridades económicas, en verdaderas negociaciones con los sindicatos que representan a los funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado, y ii) que se otorgue una función importante a la negociación colectiva entre las partes. Además, recordó que un obstáculo adicional que hay que superar a fin de autorizar negociaciones colectivas libres y voluntarias en la función pública es el relativo reconocimiento al derecho de sindicación a un amplio número de categorías de funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado. Observando que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar un papel importante a la negociación colectiva con los funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2017.]
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