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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Qatar (RATIFICATION: 1998)

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Queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, por incumplimiento del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), y del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81)

La Comisión toma nota de que en la 103.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT), en junio de 2012, 12 delegados presentaron una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT contra el Gobierno de Qatar por violación del Convenio núm. 29 y del Convenio núm. 81.
En su 322.ª reunión (noviembre de 2014), el Consejo de Administración examinó un informe de su Mesa relativo a la queja. Los querellantes alegan que el problema del trabajo forzoso afecta a la población de trabajadores migrantes, que asciende a casi 1,5 millones. Desde el momento en que los trabajadores migrantes inician el proceso de buscar trabajo en Qatar, pasan a formar parte de un sistema sumamente explotador, que facilita que los empleadores puedan imponer el trabajo forzoso. Para ello se sirven, entre otras cosas, de prácticas como la sustitución de contratos, el cobro de comisiones por contratación (muchos trabajadores contraen importantes préstamos a tasas de interés elevadas para poder pagarlos) y la confiscación de pasaportes. El Gobierno de Qatar no establece un marco jurídico que permita proteger los derechos de los trabajadores migrantes con arreglo al derecho internacional ni hace cumplir las disposiciones jurídicas vigentes en materia de protección. Es especialmente preocupante la ley relativa al sistema de patrocinio, una de las más restrictivas de la región del Golfo, que propicia la imposición del trabajo forzoso, la que, entre otras cosas, dificulta mucho que un trabajador migrante pueda dejar de trabajar para un empleador abusivo.
En su 323.ª reunión (marzo de 2015), el Consejo de Administración decidió: solicitar al Gobierno de Qatar que facilitara al Consejo de Administración, para su examen en su 325.ª reunión (noviembre de 2015), información sobre las medidas adoptadas para solucionar las cuestiones que se plantean en la queja. La Comisión toma nota de que, a la luz de los informes presentados por el Gobierno, en su 325.ª reunión (noviembre de 2015), el Consejo de Administración decidió solicitar al Gobierno que aceptara una visita tripartita de alto nivel, antes de la 326.ª reunión (marzo de 2016), que se encargaría de evaluar todas las medidas adoptadas para resolver las cuestiones planteadas en la queja, incluidas las medidas destinadas a aplicar efectivamente la ley recién adoptada relativa a la regulación de la entrada y salida de expatriados y de su residencia. Además, solicitó al Gobierno que recurriera a la asistencia técnica de la OIT para favorecer un enfoque integrado de la supresión del sistema de patrocinio, la mejora de la inspección del trabajo en los sistemas de seguridad y salud en el trabajo, y dar voz a los trabajadores. Por último, el Consejo de Administración decidió aplazar el examen sobre la constitución de una comisión de encuesta hasta su 326.ª reunión (marzo de 2016).

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 104.ª reunión, junio de 2015)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de 4 de septiembre de 2015, así como de la detallada discusión que tuvo lugar en la 104.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2015, en relación con la aplicación del Convenio por Qatar. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trabajo forzoso de los trabajadores migrantes. La Comisión tomó nota anteriormente de que en su 320.ª reunión (marzo de 2014), el Consejo de Administración aprobó el informe del comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada por la CSI y la Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (ICM) alegando el incumplimiento por Qatar del Convenio núm. 29. Este comité llegó a la conclusión de que en el país hay trabajadores migrantes en situación de trabajo forzoso debido a la existencia de ciertas prácticas, y en particular debido a la sustitución de contratos, las restricciones a la libertad de dejar la relación de trabajo y de salir del país, el impago de salarios o la amenaza de represalias. El Consejo de Administración adoptó las conclusiones del comité tripartito y pidió al Gobierno que:
  • -reconsiderase sin demora el funcionamiento del sistema de patrocinio;
  • -garantizase sin demora el acceso de los trabajadores migrantes a la justicia de forma que pudieran hacer valer de manera efectiva sus derechos, y
  • -velase por que se aplicaran sanciones adecuadas por las infracciones.
a) Funcionamiento del sistema de patrocinio (kafala). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la contratación de trabajadores migrantes y su empleo se rige por la ley núm. 4 de 2009, que regula el sistema de patrocinio. En el marco de este sistema, los trabajadores migrantes que han conseguido un visado deben tener un patrocinador. Éste debe cumplir las formalidades para obtener los permisos de residencia del trabajador y cuando ese procedimiento termina el empleador tiene la obligación de entregar su pasaporte al trabajador. La ley prohíbe que los trabajadores cambien de empleador, y el cambio temporal de patrocinador sólo es posible si está pendiente una acción judicial entre el empleador y el trabajador. Además, los trabajadores no pueden abandonar el país de forma provisional o definitiva sin tener un visado de salida expedido por su patrocinador. La ley prevé un procedimiento especial aplicable a los casos en los que el patrocinador se niega a conceder un visado de salida a un trabajador. La Comisión tomó debida nota de que el Gobierno indicó que se ha preparado un proyecto de ley que deroga el sistema de patrocinio y lo sustituye por contratos de trabajo, y expresó la esperanza de que adoptara sin demora una nueva legislación que proteja a los trabajadores migrantes contra toda forma de explotación equivalente al trabajo forzoso.
La Comisión toma nota de que, en sus conclusiones adoptadas en junio de 2015, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que eliminara el sistema de patrocinio (kafala) y lo sustituyera con un permiso de trabajo que permita al trabajador cambiar de empleador. Además, instó al Gobierno a que trabajase por la supresión, en el plazo más breve posible, del procedimiento de la expedición de visados de salida, y mientras tanto, que considere esos visados de salida como un derecho.
La Comisión toma nota de que la CSI declara que, si bien el Gobierno ha prometido eliminar el sistema de patrocinio y sustituirlo por un sistema de contratos laborales de larga duración, no se han registrado progresos en relación con la aprobación o aplicación de esa nueva legislación. Además, en virtud de la nueva ley los trabajadores seguirán vinculados al empleador por un período de hasta cinco años. En teoría, ya es posible cambiar de empleador en caso de explotación presentando una solicitud ante el Gobierno aunque esto sucede de manera muy infrecuente. Además, según informó el Gobierno al Consejo de Administración, se ha propuesto expedir un permiso de trabajo en virtud de la nueva ley pero no resulta claro en qué circunstancias puede obtenerse. Asimismo, mientras que otra propuesta sugiere que los trabajadores puedan obtener un visado de salida y dejar el país en un plazo de 72 horas, el empleador puede oponerse e impedir la salida de los trabajadores.
La Comisión toma nota de la ley núm. 21, de 27 de octubre de 2015, que regula la entrada y salida de los expatriados y su residencia, y que entrará en vigor una vez transcurrido un año desde su publicación en el Diario Oficial, es decir el 27 de octubre de 2016. La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 8 y 9 de la ley núm. 21, la autoridad competente deberá expedir un permiso de residencia a un trabajador expatriado, y el empleador encargado de completar el procedimiento relativo al permiso de residencia y de devolver el pasaporte o documento de viaje al trabajador expatriado, excepción hecha de la solicitud escrita del trabajador. Además, el artículo 22 autoriza la transferencia de un trabajador expatriado a otro empleador en el caso de causas pendientes entre el trabajador y el empleador (artículo 22, 1)), o si existen pruebas de abuso por parte del empleador (artículo 22, 2)). La Comisión también toma nota de que con arreglo al artículo 21, 1), se autoriza la transferencia de un trabajador expatriado a otro empleador antes de la finalización del contrato de trabajo con la aprobación del empleador, la autoridad competente y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La Comisión toma nota de que ya existen disposiciones similares en la ley núm. 4 de 2009, que rige el sistema de patrocinio. La Comisión observa que las nuevas características principales de la ley núm. 21 de 2015 son las siguientes: i) un trabajador expatriado puede transferirse a otro empleador inmediatamente después de la finalización de un contrato de duración limitada o tras un período de cinco años si el contrato es de duración indeterminada (artículo 21, 2)) sin el consentimiento del empleador; mientras que en virtud de la ley núm. 4 de 2009, el trabajador no puede regresar a trabajar a Qatar durante dos años en el caso de que el patrocinador se niegue a esa transferencia, y ii) el trabajador expatriado deberá notificar a la autoridad competente al menos tres días antes de la fecha de partida (artículo 7, 1), de la ley núm. 21 de 2015), mientras que en virtud de la ley núm. 4 de 2009, el permiso de salida debe estar firmado por el patrocinador. No obstante, la Comisión observa que incluso en virtud de la nueva ley, el empleador puede oponerse a la salida del país del trabajador expatriado; en ese caso, este último tendrá derecho a presentar un recurso de apelación ante una comisión de apelación (artículo 7, 2) y 3), de la ley núm. 21 de 2015). Asimismo, la Comisión toma nota de que el requisito de que el empleador reembolse los gastos por concepto de tasas de contratación en que haya incurrido el trabajador, en virtud del artículo 20 de la ley núm. 4 de 2009, parece no haberse reproducido en la ley núm. 21 de 2015.
La Comisión lamenta tomar nota de que, según las disposiciones de la ley núm. 21 de 2015, los empleadores seguirán desempeñando un papel significativo en la regulación de la partida de trabajadores a su cargo, y de que la ley núm. 21 no parece prever la terminación de la relación laboral por parte del trabajador expatriado antes del vencimiento del contrato inicial (es decir, un plazo de preaviso) sin el consentimiento del empleador, ni tampoco establece los motivos y condiciones generales para la terminación, salvo en cuanto a los casos muy específicos. La Comisión también toma nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre la frecuencia de los traslados a un nuevo empleador en virtud de la ley núm. 4 de 2009, o sobre el número de casos de confiscación de pasaportes. La Comisión estima que varias disposiciones de la nueva ley, que aún establece restricciones a la posibilidad de que los trabajadores migrantes dejen el país o cambien de empleador, impiden a los trabajadores que pueden ser objeto de prácticas abusivas, puedan librarse de esas situaciones. Esto último también se aplica a la práctica de retener los pasaportes, que impide la libertad de movimiento de los trabajadores.
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la ley núm. 21 de 2015 sea modificada de manera urgente, de manera que asegure a los trabajadores migrantes el pleno disfrute de sus derechos laborales y los proteja de prácticas abusivas y condiciones de trabajo que pueden constituir trabajo forzoso, como la confiscación de pasaportes por los empleadores, elevadas tasas de contratación, atrasos salariales y el problema de la sustitución de contratos. A este respecto, la Comisión expresa la firme esperanza de que, una vez modificada la legislación, ésta sea efectivamente aplicada y permita:
  • -eliminar las restricciones y los obstáculos que limitan la libertad de movimiento de esos trabajadores migrantes y que les impiden poner fin a su relación de trabajo en caso de abuso;
  • -que los trabajadores dejen su empleo respetando ciertos intervalos de tiempo o mediante un preaviso razonable (en este sentido, se pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de transferencias de empleo que tuvieron lugar en la práctica);
  • -revisar el procedimiento de expedición de visados de salida;
  • -hacer cumplir efectivamente las disposiciones legales relativas a la confiscación de pasaportes (en este sentido, se pide al Gobierno que facilite información sobre el número de casos de confiscación de pasaportes detectados en la práctica);
  • -velar por que no se cobren comisiones de contratación a los trabajadores y, en caso contrario, que éstas sean reembolsadas posteriormente por el empleador;
  • -asegurar que los contratos suscritos en los países de origen no sean modificados a su llegada a Qatar.
La Comisión solicitó asimismo al Gobierno que suministre información sobre el número de infracciones detectadas y de sanciones impuestas.
b) Trabajadores domésticos migrantes. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que indicara las medidas adoptadas en la legislación y en la práctica para proporcionar una protección efectiva a los trabajadores domésticos.
La Comisión toma nota de que, en sus conclusiones adoptadas en junio de 2015, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que garantizara que los trabajadores domésticos gocen de los mismos derechos laborales que los demás trabajadores.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, según las cuales más de la mitad de todas las trabajadoras migrantes en Qatar están empleadas en casas particulares. Los trabajadores domésticos migrantes están excluidos de los marcos jurídicos y esto significa que se les deniega la protección prevista para todos los demás trabajadores en virtud de la legislación laboral de Qatar y que no pueden presentar demandas ante un tribunal de trabajo o quejas ante el Ministerio de Trabajo en el caso de que se encuentren en una situación en la que sean víctimas de abuso o de explotación. La CSI señala que el abuso de los trabajadores domésticos puede suponer abusos físicos y sexuales. Además, numerosas investigaciones realizadas han revelado que los trabajadores migrantes están sometidos a condiciones de trabajo forzoso, y a muchos de ellos se les han confiscado los pasaportes o se les deniega el pago de las remuneraciones, los períodos de descanso, la licencia por vacaciones y por enfermedad y la libertad de movimiento.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien los trabajadores migrantes no están cubiertos por la Ley de Trabajo, están protegidos por las disposiciones generales de la legislación nacional; el Gobierno también señala que existe un proyecto de ley relativo a los trabajadores domésticos que se examina actualmente por las autoridades legislativas competentes de Qatar.
A este respecto, la Comisión recuerda la importancia de adoptar medidas efectivas para garantizar que el sistema de empleo de los trabajadores migrantes no ponga a éstos en una situación de mayor vulnerabilidad, en particular cuando se ven sometidos a prácticas abusivas por parte del empleador, como la retención de los pasaportes, el impago de sus salarios, la privación de libertad y los abusos físicos y sexuales. Estas prácticas pueden convertir el empleo en situaciones que equivalen a trabajos forzosos. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, en la legislación y en la práctica, para garantizar que los trabajadores migrantes estén plenamente protegidos de las prácticas abusivas y de las condiciones que podrían conllevar trabajo forzoso. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre los resultados de las investigaciones relativas a las supuestas prácticas de trabajos forzoso que afectan a los trabajadores domésticos, incluyendo el número de casos en que se han confiscado pasaportes, se ha denegado la concesión de salarios y se ha restringido la libertad de movimientos. En este sentido, la Comisión expresa la firme esperanza de que, en conformidad con las disposiciones del Convenio, el proyecto de ley relativo a los trabajadores domésticos sea adoptado en un futuro muy próximo.
c) Acceso a la justicia. La Comisión tomó nota anteriormente de que si bien la legislación prevé el establecimiento de diversos mecanismos de presentación de quejas, los trabajadores parecen tener dificultades para utilizarlo. La Comisión también tomó nota de que se ha equipado al Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales con tabletas para registrar las quejas, disponibles en diferentes idiomas y se ha incrementado el número de intérpretes. Además, se ha puesto a disposición de los trabajadores una línea telefónica gratuita y una dirección electrónica para que puedan presentar quejas, que son tratadas por un equipo especialmente formado a este fin. Por último, se ha establecido una oficina para ayudar a los trabajadores a iniciar procedimientos ante los tribunales y apoyarles durante todo el procedimiento judicial.
La Comisión toma nota de que, en sus conclusiones adoptadas en junio de 2015, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a facilitar el acceso de los trabajadores migrantes al sistema judicial, con la inclusión de servicios de idiomas y traducción, la eliminación de tasas y gastos derivados de la presentación de quejas, y la difusión de información sobre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Asimismo instó a que esos casos se tramiten de manera expeditiva.
La Comisión toma nota de la referencia de la CSI al informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la Independencia de Jueces y Abogados que señala los obstáculos al acceso a la justicia por parte de los trabajadores migrantes, especialmente en el sector de la construcción o en el servicio doméstico. Entre esos obstáculos cabe mencionar la barrera del idioma para obtener información y presentar una queja. Además, los trabajadores migrantes muy frecuentemente temen a la policía, a las instituciones, y a la represalia de sus empleadores.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Constitución de Qatar establece la disposición legal de los trabajadores migrantes otorgándoles el derecho de recurrir a los tribunales. La Comisión toma nota asimismo de la información detallada proporcionada por el Gobierno al Consejo de Administración en marzo y noviembre de 2015 sobre las diversas medidas adoptadas para prestar asistencia a los trabajadores migrantes a fin de que puedan acceder a los mecanismos de queja disponibles (documentos GB.323/INS/8 (Rev. 1), anexo II, párrafo 10, y GB.325/INS/10 (Rev.), anexo II, párrafos 10 y 18). La Comisión alienta firmemente al Gobierno a seguir adoptando medidas para mejorar el funcionamiento del mecanismo de quejas disponible de manera que los trabajadores migrantes puedan tener un acceso rápido y eficaz que les permita, en la práctica, dirigirse a las autoridades competentes y obtener reparación en caso de violación de sus derechos o de abusos sin temor a represalias. Pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de quejas presentadas y de los resultados obtenidos. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para sensibilizar al público y a las autoridades competentes sobre la problemática de los trabajadores migrantes objeto de trabajo forzoso y formar a los empleadores en sus responsabilidades y obligaciones de manera que todos los actores interesados puedan estar en condiciones de identificar los casos de explotación laboral y denunciarlos, así como de proteger a las víctimas. La Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para asegurar que las víctimas reciban asistencia psicológica, médica y jurídica, y que proporcione información sobre el número de centros de acogida que existen, el número de personas que reciben esta asistencia de centros de acogida o de otras instituciones, así como sobre el número de centros de acogida que existen a estos efectos.
d) Mecanismos de vigilancia de las infracciones a la legislación laboral. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno comunicó estadísticas sobre el número de procedimientos judiciales y condenas en relación con los atrasos en el pago de salarios, la remuneración de las vacaciones y las horas extraordinarias.
La Comisión toma nota de que, en sus conclusiones adoptadas en junio de 2015, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que continuara contratando a inspectores del trabajo y aumentando la dotación de los recursos materiales disponibles para llevar a cabo sus funciones, en particular realizar inspecciones en los lugares de trabajo donde se emplea a trabajadores migrantes.
La Comisión toma nota de que la CSI señala que, a pesar de que se incrementó el número de inspectores del trabajo de 200 a 294 y se contrataron más intérpretes, este número sigue siendo insuficiente, y resulta claro que un número importante de lugares de trabajos aún no han sido objeto de inspección, o no se inspeccionaron adecuadamente. Además, no existe certeza de que los inspectores tengan la formación y los recursos necesarios para dar cumplimiento a sus funciones.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual los inspectores del Departamento de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que reciben formación para la detección de infracciones y redacción de actas de infracción, llevan a cabo visitas de inspección sin previo aviso a las empresas, así como inspecciones periódicas. Están facultados para iniciar acciones judiciales contra las empresas en infracción. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno al Consejo de Administración en noviembre de 2015 sobre las medidas adoptadas para fortalecer los servicios de la inspección del trabajo, especialmente a través de la ampliación de su cobertura geográfica, el aumento del número de inspectores y la mejora de su estatuto, y la dotación de material informático moderno. El Gobierno también proporciona información sobre el número total de visitas de inspección llevadas a cabo de enero a agosto de 2015, así como del número de casos presentados por los trabajadores en relación con los billetes para el viaje, indemnización por cese de servicio, pago de las vacaciones y de los atrasos salariales (documento GB.325/INS/10 (Rev.), anexo II, párrafos 11 a 16). En relación con la protección de los salarios, el Gobierno hace referencia a la ley núm. 1 de 2015, y a la orden núm. 4 de 2015, que establecen en él una unidad especial de protección del salario en el Departamento de Inspección del Trabajo, que vigila la aplicación del sistema de protección de los salarios de los trabajadores y que establece la obligación de los empleadores a pagar los salarios directamente mediante una transferencia bancaria. La Comisión alienta firmemente al Gobierno a proseguir sus esfuerzos a fin de reforzar los mecanismos de control de las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes y a cerciorarse de que se aplican efectivamente sanciones en relación con las violaciones detectadas. A este respecto, pide al Gobierno que continúe sensibilizando y formando a los inspectores del trabajo y que adquieran conciencia de las cuestiones que están en juego, de manera que el cuerpo de inspección pueda identificar y poner término a las prácticas que incrementan la vulnerabilidad de los trabajadores migrantes y los expone a las prácticas de trabajo forzoso. Por último, la Comisión se remite a los comentarios que formula en relación con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).
e) Imposición de sanciones. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre los procedimientos judiciales iniciados y las sanciones aplicadas a los empleadores que imponen trabajo forzoso.
La Comisión toma nota de que, en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que garantice que se apliquen las sanciones previstas en la ley para la explotación de los trabajadores, incluido el delito de trabajo forzoso tipificado en el Código Penal, y que las sanciones previstas para las infracciones de la legislación laboral sean las adecuadas y se apliquen efectivamente.
La Comisión toma nota de que la CSI hace referencia al informe de 2014 de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de jueces y abogados, según la cual el Poder Judicial está influenciado por personalidades y empresas poderosas y ejerce un poder plenamente discrecional para decidir qué casos son examinados. La Relatora Especial indicó también que otras cuestiones graves que suelen observarse son la falta de imparcialidad, los prejuicios y el comportamiento impropio de los magistrados, sobre los cuales se alega incluso que discriminan a los migrantes a favor de los qataríes. Según la CSI, una reforma judicial como la recomendada por la Relatora Especial contribuiría a garantizar el cumplimiento efectivo de las sanciones por imposición de trabajo forzoso.
La Comisión toma nota con preocupación de que, si bien el Gobierno hace referencia a las disposiciones de legislación nacional que garantizan la libertad de trabajo y sancionan la imposición de trabajo forzoso (artículo 322 del Código Penal y Ley núm. 15 de 2011 contra la Trata de Personas), no suministra información alguna sobre los procedimientos judiciales iniciados con arreglo a esas disposiciones. En este sentido, la Comisión toma nota de que la situación de los trabajadores migrantes en Qatar ha sido examinada por numerosos órganos de las Naciones Unidas, que han expresado considerable preocupación por el gran número de trabajadores migrantes víctimas de abuso (documentos A/HRC/27/15, de 27 de junio de 2014, A/HRC/26/35/Add. 1, de 23 de abril de 2014 y CEDAW/C/QAT/CO/1, de 10 de marzo de 2014). Al recordar que el hecho de no sancionar a las personas que imponen trabajo forzoso genera un clima de impunidad que propicia la perpetuación de esas prácticas, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, se imponen realmente sanciones eficaces y disuasorias a quienes imponen prácticas de trabajo forzoso. La Comisión pide al Gobierno que asegure que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y el enjuiciamiento riguroso de las personas sospechadas de explotación y que se impida a los culpables que contraten trabajadores migrantes en el futuro. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que suministre información sobre los procedimientos judiciales entablados y las sanciones pronunciadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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