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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Fiji (RATIFICATION: 2002)

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Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 78 de la Promulgación de Relaciones de Empleo (ERP), de 2007, no da plena expresión legislativa al principio del Convenio puesto que limita la comparación de las remuneraciones percibidas por hombres y mujeres a aquellos con las «mismas calificaciones o calificaciones esencialmente similares» empleados en las «mismas circunstancias o en circunstancias esencialmente similares». La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha trasladado el proyecto de ley para enmendar la ERP ante la Comisión Parlamentaria Permanente sobre Derecho, Justicia y Derechos Humanos. No obstante, la Comisión lamenta tomar nota de que las enmiendas propuestas al artículo 78 siguen restringiendo la misma remuneración por un trabajo igual a «las personas que tengan las mismas calificaciones o calificaciones esencialmente similares y que trabajen en las mismas circunstancias o en circunstancias especialmente similares». La Comisión reitera que la legislación sobre la igualdad de remuneración no debería prever únicamente la misma remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar», sino que también debería abordar situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos distintos que requieren calificaciones diferentes e implican circunstancias distintas, pero que sin embargo, constituyen un trabajo del mismo valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 673). La Comisión insta firmemente al Gobierno a que tenga en cuenta estos comentarios y realice los cambios necesarios en el artículo 78 de la ERP para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y a que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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