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Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Mozambique (RATIFICATION: 2003)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la legislación no prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de una persona menor de 18 años para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. Se tomó nota de que el artículo 63, 1), b) y c), de la Ley de Protección del Niño, requiere que el Gobierno adopte medidas legislativas o administrativas para proteger a los niños frente a todas las formas de explotación sexual, incluida la prostitución y la explotación de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.
La Comisión lamenta tomar nota una vez más de que el Gobierno indica que recientemente no se ha adoptado ninguna legislación. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, b), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de un niño menor de 18 años para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas constituye una de las peores formas de trabajo infantil y que, con arreglo al artículo 1, del Convenio, se deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la adopción de la legislación que prohíbe la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños menores de 18 años para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, de conformidad con el artículo 3, b), del Convenio, con carácter de urgencia. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados en este sentido.
Apartado d). Trabajos peligrosos. Niños en el trabajo doméstico. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 3 de la ley núm. 23/2007, de 27 de agosto de 2013 (Ley del Trabajo), el 26 de noviembre de 2008, se adoptó el reglamento sobre el trabajo doméstico núm. 40, cuyo artículo 4, 2), prohíbe a los empleadores ocupar a una persona menor de 15 años en el trabajo doméstico. No obstante, la Comisión observó que esa reglamentación no aborda la cuestión del trabajo doméstico peligroso realizado por niños. A este respecto, la Comisión tomó nota de que los niños, y en particular las niñas ocupadas en el trabajo doméstico, son a menudo víctimas de la explotación, trabajan en condiciones peligrosas hasta 15 horas diarias y son objeto de abuso físico. El Gobierno señaló que resultaba difícil supervisar sus condiciones de empleo debido a la naturaleza clandestina de ese trabajo.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre este punto. Al tomar nota con preocupación de la situación de los niños que trabajan en el servicio doméstico, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y eficaces para proteger a esos niños de los trabajos peligrosos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 4, 1). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En relación con este punto, la Comisión pide al Gobierno que se remita a los detallados comentarios que formula en relación con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Artículo 7, 2). Medidas definitivas tomadas en un plazo determinado. Apartado d). Entrar en contacto con los niños particularmente expuestos a riesgos. Huérfanos y otros niños vulnerables. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para reforzar la protección de los niños vulnerables tales como: i) el Programa básico de asistencia social y la estrategia nacional de seguridad social básica (ENSSB), que tiene el objetivo de proporcionar asistencia financiera a los hogares cuyos miembros no son aptos para trabajar, o con niños huérfanos; ii) el Plan de acción para la reducción de la pobreza absoluta (PARPA II); iii) un Plan multisectorial para huérfanos y niños vulnerables (PACOV), y iv) el establecimiento de un grupo técnico multisectorial para niños vulnerables y huérfanos y comités de protección a la infancia para prestar asistencia a los huérfanos y otros niños vulnerables. Sin embargo, al tomar nota con preocupación del gran número de niños huérfanos como consecuencia del VIH/SIDA, instó al Gobierno a que intensificara sus esfuerzos para garantizar que esos niños estén protegidos de estas peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual un total de 452 868 y 361 309 familias se beneficiaron, respectivamente, de los programas de seguridad social básica y de subsidios sociales básicos. La Comisión también toma nota de que el Gobierno informa que se está revisando el ENSSB para incrementar su cobertura e impacto en sus acciones en materia de seguridad social básica. Además, la Comisión toma nota del Informe mundial de avances de la lucha contra el sida (GARP) (Informe GARP), de que desde 2011 se sigue registrando un alto nivel de apoyo político para los huérfanos y otros niños vulnerables y un aumento en el número de intervenciones directas. Según el Informe GARP, en el ámbito comunitario, 220 000 huérfanos y otros niños vulnerables recibieron apoyo mientras que 280 000 huérfanos y otros niños vulnerables recibieron asistencia en acuerdos de asociación con organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil. Además, este informe indica que la asistencia escolar entre las niñas huérfanas de 10 a 14 años se incrementó considerablemente, desde el 53,1 por ciento al 71,4 por ciento en 2011. La Comisión toma nota, sin embargo, que según estimaciones de ONUSIDA de 2014, hay 610 000 niños menores de 17 años huérfanos debido al sida. Al recordar que los niños vulnerables y huérfanos están expuestos a un riesgo cada vez mayor de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para garantizar que esos niños sean protegidos de esas peores formas de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado que se hayan adoptado a este respecto, y sobre los resultados obtenidos.
La Comisión alienta al Gobierno a tomar en consideración los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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