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Benzene Convention, 1971 (No. 136) - Bolivia (Plurinational State of) (RATIFICATION: 1977)

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Legislación. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno comunica informaciones sobre normas generales de salud y seguridad en el trabajo a las que ya se refirió anteriormente, y que dan un efecto muy limitado al Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno reitera que no existen normas ni disposiciones específicas que se hayan elaborado con relación al benceno. La Comisión observa asimismo que el Gobierno se refiere nuevamente a la elaboración de un proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo, en el cual se establecerían directrices de acción inmediata para el manejo y el uso del benceno, y otras medidas conforme lo establece el presente Convenio. La Comisión pide al Gobierno, una vez más, que adopte las medidas necesarias para dar efecto al presente Convenio y que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.
En vista de que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas en su anterior observación, la Comisión lamenta verse obligada a reiterar sus comentarios anteriores redactados en los términos siguientes:
Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Concentración de benceno en la atmósfera de trabajo. La Comisión toma nota de que según la memoria, el artículo 20 del decreto supremo núm. 2348, de fecha 18 de enero de 1951, reglamento básico de higiene y seguridad industrial, establece que la concentración máxima permisible de benceno es de 100 partes por millón. La Comisión llama a la atención del Gobierno que según el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo que habrá de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón (u 80 mg/m3). La Comisión también llama a la atención del Gobierno que la concentración de 100 partes por millón establecida en el decreto supremo núm. 2349 excede ampliamente el valor tope establecido en el Convenio y no guarda conformidad con el mismo. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno a que adopte rápidamente las medidas necesarias para fijar la concentración de benceno en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón, como lo establece este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 11, párrafo 1. Mujeres embarazadas, madres lactantes y menores de 18 años. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, según el artículo 8 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, de fecha 2 de agosto de 1979, queda prohibido el trabajo de mujeres y menores de 18 años en labores peligrosas, penosas o nocivas para su salud o que atenten contra su moralidad. La Comisión nota que la memoria no indica si dichas labores cubren aquéllas que entrañan exposición al benceno. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación establezca que: a) las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un médico y las madres lactantes no deberán ser empleadas en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, y b) que los menores de 18 años de edad no deberán ser empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, a menos que se trate de jóvenes que reciban formación profesional impartida bajo la vigilancia médica y técnica adecuada. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el particular.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2017.]
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