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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Malaysia (RATIFICATION: 1997)

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Artículo 3, 2), del Convenio. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que el Departamento del Trabajo tenía previsto celebrar consultas con las autoridades pertinentes, como, por ejemplo, el Departamento de Seguridad y Salud, a fin de determinar los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, de conformidad con el artículo 2, 6), de la Ley sobre Niños y Jóvenes (Empleo) de 1966 (Ley de Enmienda), de 2010 (ley CYP).
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre este punto. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años se determinan en un futuro próximo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Solicita al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7, 1). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que el artículo 2, 2), a), de la ley CYP permite que los niños realicen trabajos ligeros que son adecuados a sus capacidades en cualquier empresa de la que se encargue su familia, pero observó que no se ha especificado una edad mínima para la admisión a los trabajos ligeros. La Comisión recordó que el artículo 7, 1), del Convenio prevé la posibilidad de admitir a los jóvenes en trabajos ligeros sólo a partir de los 13 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley CYP de 1966 está siendo revisada a fin de establecer una edad mínima de 13 años para realizar trabajos ligeros. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias, en un futuro próximo, para enmendar la ley CYP a fin de establecer una edad mínima de 13 años para la realización de trabajos ligeros. Pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que la Confederación Sindical Internacional (CSI) indicó que en Malasia el trabajo infantil se encuentra principalmente en la agricultura de zonas rurales, donde a menudo los niños trabajan junto con sus padres sin recibir salario alguno. En las zonas urbanas, los niños trabajan en restaurantes, tiendas y pequeñas unidades manufactureras que generalmente son propiedad de los miembros de su familia. La CSI también indicó que el Gobierno no recopila datos estadísticos sobre trabajo infantil. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes, incluso en relación con el número de niños que trabajan y no han alcanzado la edad mínima de 15 años.
La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se indica simplemente que, en 2014, seis empleadores empleaban a niños y jóvenes. Tomando nota de la falta de información estadística sobre el trabajo infantil en el país, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se proporcionan suficientes datos estadísticos actualizados sobre la situación de los niños trabajadores, incluidos datos sobre el número de niños y jóvenes que no han alcanzado la edad mínima de 15 años y realizan actividades económicas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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