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  1. 1991

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La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno no responde a las observaciones de 2014 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) que contenían alegatos de actos de injerencia y discriminación antisindical. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que trasmita sus comentarios al respecto.
Artículo 4 del Convenio. Derecho de negociación colectiva en relación con las condiciones de empleo de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión recuerda que durante varios años ha estado pidiendo al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, incluidos los docentes, disfrutan del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los empleados de los servicios públicos (Arbeitnehmer des öffentlichen Dienstes), por ejemplo, los docentes empleados con arreglo a convenios colectivos en los servicios educativos de los Länder, disfrutan del derecho de negociación colectiva, mientras que los funcionarios públicos (Beamte) no tienen derecho de negociar colectivamente debido a que la función pública está sujeta a reglamentación legal.
Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo Federal el 27 de febrero de 2014 tras un recurso de apelación contra una decisión de 2010 del Tribunal Administrativo de Düsseldorf. La Comisión toma nota con interés de que el Tribunal Administrativo Federal sostiene que: i) si bien la prohibición general de la negociación colectiva y las acciones colectivas con arreglo al artículo 33, 5), de la ley fundamental está relacionada con el estatus de funcionario público (Beamtenstatus) como tal y por consiguiente se aplica a todos los funcionarios públicos (Beamte), independientemente de sus deberes y responsabilidades, el artículo 11, 2), del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece que las restricciones a la libertad de asociación sólo podrán justificarse por las funciones del funcionario público, a saber, sólo serán permisibles en relación con los funcionarios públicos (Beamte) que ejercen autoridad soberana (hoheitliche Befugnisse), por ejemplo, los miembros del ejército, la policía u otros cuerpos del Estado encargados del cumplimiento de la ley en general, así como de unidades judiciales, unidades diplomáticas o unidades de la administración pública a nivel federal, estatal y local que elaboran, aplican o ejecutan actos jurídicos; ii) el caso de los funcionarios públicos (Beamte) que no ejercen autoridad soberana por ejemplo, los docentes de escuelas públicas, por consiguiente no se ajusta al Convenio Europeo de Derechos Humanos, y iii) esta falta de conformidad tiene que ser resuelta por el legislador federal que debe propiciar un equilibrio entre las posturas jurídicas que se excluyan mutuamente con arreglo al artículo 33, 5), de la ley fundamental y el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el Tribunal Administrativo Federal señala que sería incompatible con el estatus jurídico de la función pública (Beamtenverhältnis), que está caracterizada por la soberanía y la lealtad, que la concretización del marco regulador de la Ley sobre la Función Pública (Beamtenrecht) esté sujeto a la negociación colectiva, a saber, que se negocie y acuerde entre el empleador público y los sindicatos de funcionarios públicos (Beamte); y que la función pública (Beamtentum) como institución se vería alterada fundamentalmente si las cuestiones de salarios, tiempo de trabajo y límites de edad para la contratación y la jubilación se regularan a través de convenios colectivos; ii) el Tribunal Administrativo Federal considera, sin embargo, que se pide al legislador federal que, en ámbitos de la función pública que no están caracterizados por el ejercicio de una autoridad auténticamente soberana (hoheitliche Befugnisse), amplíe considerablemente los derechos de participación de los sindicatos de funcionarios públicos (Beamte) para ir hacia un modelo de negociación, habida cuenta de que los derechos de participación que se otorgan actualmente en virtud del artículo 118 de la Ley Federal sobre Funcionarios (Bundesbeamtengesetz (BBG)) y el artículo 53 de la Ley sobre el Estatus de los Funcionarios (Beamtenstatusgesetz) no son suficientes, y iii) que la cuestión ha sido remitida al Tribunal Constitucional Federal y, por consiguiente, las medidas legislativas no deberían anticipar el dictamen de este Tribunal en relación con las posibles soluciones.
Recordando que durante muchos años ha hecho hincapié en que, con arreglo al artículo 6 del Convenio, todos los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado deberían disfrutar de derechos de negociación colectiva, la Comisión reitera su opinión de que las funciones de los docentes, así como de los trabajadores de correos y de los ferrocarriles, independientemente de su estatus, no les confieren la calificación de empleados que trabajan en la administración del Estado, y que, por consiguiente, deben disfrutar del derecho de negociación colectiva. Tomando debida nota de la decisión antes mencionada del Tribunal Administrativo Federal y habida cuenta de que aún hay muchos funcionarios públicos (Beamte) que no trabajan en la administración del Estado a los que se niegan los derechos de negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que inicie un amplio diálogo nacional con las organizaciones representativas de la función pública con miras a explorar las posibles formas en las que el sistema actual podría desarrollarse a fin de reconocer efectivamente el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre todas las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Federal sobre esta cuestión.
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