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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Honduras (RATIFICATION: 1983)

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La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 28 de agosto de 2015, y de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su solicitud anterior relativa al fundamento jurídico de las facultades de los inspectores del trabajo para ordenar medidas con fuerza ejecutiva inmediata en caso de amenaza para la seguridad y la salud de los trabajadores (artículo 13).
Artículos 3, párrafos 1 y 5, a), 12, párrafo 1, a) y b), y 18 del Convenio. Obstrucción al ejercicio de las funciones de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que según las observaciones realizadas por la CSI, a menudo se impide que los inspectores del trabajo entren en las fábricas, éstos pocas veces buscan la ayuda de la policía, y el Ministerio de Trabajo no recurre a los tribunales para obligar a los empleadores a autorizar su entrada en los establecimientos. La CSI indica que en la mayor parte de los casos se niega a los inspectores la entrada a los establecimientos y finalmente éstos abandonan cualquier intento de realizar inspecciones. La Comisión recuerda que había tomado nota de que el Gobierno indicaba que, si bien es cierto que algunos empleadores no dejan entrar a los inspectores en los establecimientos, el artículo 625 del Código del Trabajo prevé sanciones a este respecto. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que en virtud del artículo 617, b), del Código del Trabajo, los inspectores pueden pedir asistencia policial en casos especiales a fin de evitar la obstrucción al cumplimiento de sus funciones.
En este contexto, la Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la OIE y el COHEP, según las cuales no se conocen casos en los que los inspectores del trabajo hayan ido a lugares de trabajo privados acompañados por policías. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno transmite copias de los registros de dos inspecciones que los inspectores del trabajo realizaron ayudados por policías a fin de detectar casos de trabajo infantil, pero no transmite la información solicitada en relación con los casos en los que la policía ha garantizado a los inspectores del trabajo la seguridad y el libre acceso a lugares de trabajo.
Además, toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a la reciente reunión entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y representantes de la justicia a fin de buscar soluciones a la obstrucción de las labores de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está previsto realizar otra reunión para debatir la aplicación del artículo 617, b), del Código del Trabajo estableciendo la posibilidad de que los inspectores del trabajo pidan órdenes judiciales urgentes. La Comisión también toma nota de que el Gobierno adjunta copias de informes sobre infracciones por las que se impusieron multas de hasta 5 000 lempiras (aproximadamente 226 dólares de los Estados Unidos) por obstrucción a la labor de los inspectores del trabajo. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre las inspecciones del trabajo en las que la policía garantiza la integridad y seguridad de los inspectores del trabajo y su libre acceso a los lugares de trabajo. Sírvase asimismo continuar transmitiendo información sobre el número de casos en los que se han impuesto sanciones a empleadores por obstrucción a las labores de los inspectores del trabajo en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 12, párrafos 1, a), y 2. Libre acceso de los inspectores del trabajo a los lugares de trabajo sujetos a inspección. En los comentarios que reitera desde 2006, la Comisión ha pedido al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la legislación se pone de conformidad con los requisitos del artículo 12, párrafos 1), a), y 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere de nuevo al artículo 618 del Código del Trabajo e indica que los inspectores del trabajo pueden entrar en los establecimientos presentando sus credenciales, pero que la legislación mencionada no prevé explícitamente el derecho a entrar libremente y sin notificación previa en los lugares de trabajo. A este respecto, también recuerda que el artículo 12, párrafo 2, establece que al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones. La Comisión pide al Gobierno que garantice que, en el marco de la reforma legislativa en curso, la legislación se pone de conformidad con las exigencias del Convenio a fin de garantizar el derecho de los inspectores del trabajo a entrar libremente en los lugares de trabajo sujetos a inspección.
Artículo 14. Notificación de los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo. En los comentarios que la Comisión ha reiterado durante varios años, pedía al Gobierno que garantizara el establecimiento de un mecanismo para comunicar a los servicios de inspección del trabajo los casos de enfermedad profesional.
A este respecto, toma nota de que el Gobierno indica que aún no existe ningún mecanismo de este tipo, pero que la nueva ley sobre inspección del trabajo, cuyo borrador está siendo debatido por los interlocutores sociales, ofrece una ocasión favorable para su codificación. Asimismo, toma nota de las observaciones realizadas por la OIE y el COHEP, en las que se señala que no existe un registro adecuado de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales en el MTSS y el Instituto Hondureño de Seguridad Social, y que una nueva ley sobre el seguro de accidentes, que se supone que empezará a aplicarse en los próximos dieciocho meses, también regirá las cuestiones relacionadas con los accidentes del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que describa las medidas adoptadas para establecer un mecanismo para la notificación a los servicios de inspección de los casos de enfermedad profesional, incluso en el marco de la actual reforma legislativa. La Comisión también pide al Gobierno que transmita sus comentarios en relación con las observaciones de la OIE y el COHEP.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación a la OIT de un informe anual sobre las labores de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión acoge con agrado la información proporcionada por el Gobierno, incluida la información sobre la mayor parte de los temas que figuran en el artículo 21 del Convenio, a saber el número de inspectores del trabajo (artículo 21, b)), el número de lugares de trabajo sujetos a inspección y el número de trabajadores que allí trabajan (artículo 21, c)), estadísticas sobre las visitas de inspección (artículo 21, d)), estadísticas sobre las sanciones impuestas (artículo 21, e)), estadísticas sobre las accidentes del trabajo (artículo 21, f)), y estadísticas sobre las enfermedades profesionales (artículo 21, g)). La Comisión entiende que, según la información proporcionada por el Gobierno, se prevé elaborar un nuevo sistema que permita la recopilación de datos y facilite el establecimiento de un informe anual que contenga información detallada. A este respecto, también toma nota de que el Gobierno indica que está trabajando en la sistematización de los datos de inspección del trabajo, y que los datos sobre los lugares de trabajo sujetos a inspección y los trabajadores que están empleados en ellos están siendo actualizados a través de la coordinación con otras entidades públicas.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno se refiere a los progresos realizados a fin de establecer un registro de empresas en cinco municipios. A este respecto, toma nota de que el Gobierno solicita asistencia técnica de la OIT para el establecimiento de un registro nacional de empresas y para la elaboración del informe anual sobre las labores de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión espera que la Oficina proporcione la asistencia técnica solicitada para el establecimiento de un registro nacional de empresas y de un informe anual sobre las labores de los servicios de inspección del trabajo. Solicita al Gobierno que publique y comunique a la OIT informes anuales sobre las labores de los servicios de inspección del trabajo, que contengan información sobre todas las cuestiones cubiertas por el artículo 21, a) a g).
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