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Artículos 1 a 3 del Convenio. Cuestiones legislativas pendientes. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:
  • -la inexistencia de disposiciones legales sobre la protección de los trabajadores que no sean dirigentes sindicales contra todos los actos de discriminación antisindical (el artículo 88 de la Constitución sólo protege contra la discriminación fundada en las preferencias sindicales);
  • -la falta de sanciones adecuadas por incumplimiento de las disposiciones relativas a la estabilidad sindical y a la injerencia entre organizaciones de trabajadores y de empleadores (la Comisión había señalado que las sanciones previstas en el Código del Trabajo por el incumplimiento de las disposiciones legales sobre este punto en los artículos 385, 393 y 395 no son suficientemente disuasorias, salvo en el caso de reincidencia del empleador en el cual la multa se duplica); en este sentido, la Comisión recuerda, en lo que respecta a la protección contra los actos de discriminación antisindical, que el Comité de Libertad Sindical también pidió al Gobierno que se asegure, en consulta con los interlocutores sociales, de la eficacia de procedimientos nacionales para prevenir o sancionar los actos de discriminación (véase 355.º informe, caso núm. 2648, párrafo 963), y
  • -la demora en la aplicación de la justicia en relación con los actos de discriminación antisindical y de injerencia.
La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de la elaboración de un anteproyecto de ley por el cual se modificaban algunos artículos del Código del Trabajo y de la ley modificatoria núm. 496/94 y de que el Gobierno había mantenido reuniones con el presidente de la Comisión de Legislación de la Cámara de Senadores en relación con el anteproyecto de ley para modificar ciertos artículos del Código del Trabajo. La Comisión toma nota asimismo del Memorándum de Entendimiento sobre normas internacionales del trabajo suscrito el 1.º de octubre de 2014 entre el Gobierno y los interlocutores sociales, en el que se acordó, entre otras cuestiones, encomendar al Consejo Consultivo Tripartito del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social el estudio de posibles adecuaciones normativas de conformidad con las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo ratificados por la República del Paraguay. Observando que en su memoria el Gobierno no proporciona informaciones adicionales, la Comisión confía firmemente en que en un futuro próximo se tomarán las medidas necesarias para asegurar la plena conformidad de la legislación y la práctica nacionales con las exigencias del Convenio en el sentido indicado. La Comisión invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto.
Artículo 6. Funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores consideró que los artículos 49 y 124 de la Ley de la Función Pública prevén una protección adecuada contra el despido de dirigentes sindicales en el sentido del artículo 1 del Convenio pero no cubren la protección contra el despido y otros actos perjudiciales contra los funcionarios y empleados públicos en razón de su afiliación o actividades sindicales legítimas. La Comisión toma nota de que nuevamente el Gobierno no proporciona informaciones sobre esta cuestión. La Comisión pide otra vez al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar en la legislación una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical contra los funcionarios y empleados públicos, incluso cuando no son dirigentes sindicales, estableciendo también sanciones suficientemente disuasorias.
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