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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas en julio de 2012, sobre los alegatos de amenazas e intimidación de los huelguistas en el sector minero. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se autorizan las protestas y las huelgas en la medida en que se adhieran a las disposiciones de la Ley relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales. La Comisión también toma nota de las observaciones de la CSI, recibidas el 1.° de septiembre de 2015, que se refieren a los alegatos de despido de trabajadores en el sector minero por la participación en huelgas. La Comisión pide al Gobierno que comunique más información sobre los alegatos específicos de la CSI, incluidos los resultados de toda investigación y procedimiento judicial iniciado en relación con esos asuntos. La Comisión también toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.° de septiembre de 2015.
Revisión de la Ley relativa a las Relaciones Profesionales y Laborales (en su forma enmendada por la Ley de Relaciones Profesionales y Laborales (enmienda) de 2008). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que se adoptó la Ley de Relaciones Profesionales y Laborales (enmienda), núm. 8, de 2008 (ILRA), pero no se tuvieron en cuenta la mayoría de las enmiendas antes propuestas por la Comisión, cuando se revisó la ley. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en la actualidad revisa todas las leyes laborales y que serán tenidos en cuenta, en esta revisión, los comentarios de la Comisión relativos a la ILRA. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual una cuestión anteriormente planteada por la CSI, a saber, que la Administración Fiscal de Zambia (ZRA) utilizó sistemáticamente tácticas dilatorias para denegar, de manera efectiva, el reconocimiento al Sindicato de Trabajadores de Instituciones Financieras y Trabajadores Asociados de Zambia (ZUFIAW), también se abordará en la revisión en curso de las leyes laborales.
La Comisión recuerda una vez más que deberían adoptarse medidas para armonizar las siguientes disposiciones de la ILRA con el Convenio:
Artículo 2 del Convenio
El artículo 2, e), que excluye del ámbito de aplicación de la ley y por ende, de las garantías previstas en el Convenio, a los trabajadores de los servicios penitenciarios, jueces, secretarios judiciales, magistrados y jueces locales y el artículo 2, 2), que otorga al ministro el poder discrecional de excluir a ciertas categorías de trabajadores del ámbito de aplicación de la ley.
El artículo 5, b), que dispone que un empleado sólo puede convertirse en miembro de un sindicato en el sector, comercio, empresa, establecimiento o industria en el que trabaja, ya que limita la afiliación a un sindicato a los trabajadores de la misma ocupación o rama de actividad. A este respecto, la Comisión recuerda que estas condiciones pueden aplicarse a organizaciones de base, a condición de que estas organizaciones tengan libertad para constituir organizaciones interprofesionales y afiliarse a federaciones y confederaciones en la forma considerada más apropiada por los trabajadores interesados.
El artículo 9, 3), a fin de reducir el período de registro de un sindicato que actualmente es de un máximo de seis meses, lo cual constituye un grave obstáculo para la constitución de organizaciones y conlleva la denegación del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa.
Artículo 3
El artículo 7, 3), que permite al Comisionado de Asuntos Laborales prohibir que un dirigente sindical ejerza funciones en cualquier sindicato durante un período de un año si, tras la negativa del Comisionado a registrar el sindicato, éste no se disuelve en seis meses. A este respecto, la Comisión recuerda que un acto cuya naturaleza no pone en cuestión la integridad de la persona de que se trate y que no es perjudicial para la realización de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación para el ejercicio de la función de dirigente sindical.
El artículo 21, 5) y 6), que confiere al Comisionado la facultad de suspender y nombrar un órgano ejecutivo provisional de un sindicato, así como de disolver el órgano y convocar una nueva elección.
Los artículos 18, 1), b) y 43, 1), a), en virtud de los cuales puede impedirse a una persona ejercer funciones de responsable sindical si anteriormente ejerció el cargo de representante de una organización de empleadores o de trabajadores cuyo registro ha sido cancelado, si no puede demostrar al Comisionado que no ha contribuido a las circunstancias que provocaron tal cancelación.
El artículo 78, 4), que limita la duración máxima de una huelga a 14 días, después de lo cual, si el conflicto sigue sin solución, se remitirá a un tribunal; el artículo 78, 6) a 8), en virtud del cual puede suspenderse una huelga si un tribunal llega a la conclusión de que ésta no se realiza «en interés público»; el artículo 78, 1), en virtud del cual una interpretación del Tribunal de Relaciones Laborales permite que cada parte pueda llevar un conflicto laboral ante los tribunales; el artículo 107, que prohíbe la huelga en los servicios esenciales, definidos de forma demasiado amplia, y habilita al Ministro para añadir otros servicios a la lista de servicios esenciales, en consulta con el Consejo Consultivo Tripartito Laboral, y que habilita a los oficiales de policía para arrestar, sin posibilidad de libertad condicional, a las personas que se considera que han recurrido a la huelga en un servicio esencial y que impone una multa y hasta seis meses de prisión.
La Comisión espera firmemente que se tengan en cuenta, en la revisión actual de las leyes laborales, los comentarios que ha venido formulando durante varios años y que se adopten en un futuro próximo las enmiendas, previas consultas plenas y francas con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto y espera que las enmiendas a la ley estén de plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión también espera que el asunto relativo al reconocimiento del ZUFIAW por la ZRA sea abordado de manera efectiva en la revisión en curso de las leyes laborales.
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