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Night Work of Young Persons (Industry) Convention, 1919 (No. 6) - Portugal (RATIFICATION: 1932)

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En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que el artículo 33 del decreto ley núm. 409, de 1971, que autoriza a título de excepción el trabajo nocturno en establecimientos industriales de personas de 16 a 18 años de edad para su formación profesional, no era conforme a las disposiciones del artículo 2 del Convenio. También había señalado que el artículo 29 del mismo decreto ley, que permite que por convenio colectivo se fije el comienzo del período nocturno más allá de las 22 horas, era contrario a las disposiciones del artículo 3 del Convenio. La Comisión había tomado nota de las seguridades dadas por el Gobierno según las cuales en los convenios colectivos no se utilizaría esta posibilidad.

La Comisión toma nota de que el decreto ley núm. 396/91, de 16 de octubre de 1991, sobre el trabajo de los menores, y los decretos ministeriales núms. 714/93 y 715/93, de 3 de agosto de 1993, se refieren, respectivamente, a la definición de trabajos ligeros y a las actividades no autorizadas para menores. La Comisión comprueba que estos textos no armonizan la legislación y el Convenio con respecto a los dos puntos antes señalados.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para armonizar el Convenio y la legislación en lo que a estos puntos se refiere.

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