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Benzene Convention, 1971 (No. 136) - Zambia (RATIFICATION: 1973)

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Observation
  1. 2015
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Artículo 4 del Convenio. Prohibición del empleo del benceno en ciertos trabajos. La Comisión se refiere a sus observaciones anteriores en las que solicitó al Gobierno que adoptara leyes con objeto de prohibir el uso de benceno y de productos que contengan benceno en ciertos procesos de trabajo, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno simplemente reconoce la solicitud de la Comisión sin proporcionar ninguna información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para adoptar las leyes pertinentes con objeto de garantizar que se prohíbe el empleo de benceno o de productos que contengan benceno en ciertos procesos de trabajo y que esta prohibición comprende, por lo menos, el empleo de benceno o de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros. La Comisión pide además al Gobierno que transmita información sobre los cambios que se produzcan al respecto.
Aplicación en la práctica. Observando que el Gobierno no ha respondido sobre esta cuestión, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita información sobre la manera de aplicar el Convenio, incluyendo extractos pertinentes de los informes de la inspección del trabajo y estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones y de las enfermedades profesionales denunciadas.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]
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