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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Bolivia (Plurinational State of) (RATIFICATION: 1997)

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La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB), recibidas el 31 de agosto de 2015.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según un informe nacional publicado por la OIT/IPEC, 437 000 niños menores de 14 años realizan trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota asimismo de que el Gobierno preveía elaborar un nuevo plan quinquenal basado en los resultados de la evaluación de los planes nacionales anteriores. La Comisión también tomó nota del Plan nacional 2015-2020 titulado «Juntos vamos bien para vivir bien » y del Plan de acción 2013-2017 con el UNICEF, uno de cuyos objetivos es la aplicación de un plan nacional destinado a los niños. Por último, la Comisión tomó nota de la información estadística del Gobierno de 2012, según la cual hay aproximadamente 83 261 niños de edades comprendidas entre 7 y 13 años (5,63 por ciento) realizan algún tipo de trabajo, de los cuales el 34 por ciento trabajan en zonas rurales.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la OIE y la CEPB según las cuales es necesario que el Gobierno adopte un plan nacional de erradicación progresiva del trabajo infantil, previa consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ha formulado en abril de 2015 una política pública de erradicación progresiva de las peores formas de trabajo infantil. El Gobierno indica que esta política se ha elaborado para ejecutarse a través de un plan nacional, planes departamentales y municipales previstos de 2015 a 2020. Esta política tiene la finalidad de cumplir con el programa de Gobierno y la agenda de 2025 de erradicación de la extrema pobreza de las familias bolivianas. Además, señala que existen subcomisiones interinstitucionales para la erradicación de las peores formas de trabajo infantil con la finalidad de aunar esfuerzos y generar una sinergia capaz de generar acciones preventivas y para asegurar la atención integral e intersectorial de los niños, niñas y adolescentes trabajadores. Las citadas subcomisiones están bajo la responsabilidad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Unidad de Derechos Fundamentales. Por último, añade que ha elaborado una política de certificación con el «Triple sello» destinada a las empresas y los trabajadores con objeto de eliminar el trabajo infantil y promover la responsabilidad social. Al tiempo de tomar nota de esas informaciones, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para acelerar la adopción del Plan nacional de acción para los niños con objeto de garantizar la eliminación progresiva de todas las formas de trabajo infantil, incluidas sus peores formas, prestando una atención especial a los niños que viven en zonas rurales y realizan trabajos peligrosos. Además la Comisión pide al Gobierno que suministre información actualizada sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica, incluyendo estadísticas sobre el empleo de niños menores de 14 años de edad, extractos de los informes de los servicios de inspección, así como datos sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de la lista revisada de trabajos peligrosos en que figuran en el artículo 136 del Código Niña, Niño y Adolescente, de 17 de julio de 2014, así como de la declaración del Gobierno de que se prohíbe a los niños menores de 18 años de edad realizar las actividades enumeradas en la lista que figura en el Código. Al tomar nota de que la lista de trabajos peligrosos enumerados en el artículo 136 del Código Niña, Niño y Adolescente, de 17 de julio de 2014, no contiene ningún requisito de edad mínima, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que señale qué disposición de su legislación nacional prohíbe a los niños menores de 18 años de edad realizar actividades laborales peligrosas.
Artículo 6. Aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 28 y 58 de la Ley General del Trabajo, los niños menores de 14 años de edad pueden trabajar como aprendices con o sin remuneración, y recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 6 del Convenio, éste no se aplica al trabajo efectuado en las empresas por personas de por lo menos 14 años de edad, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo en el marco de un programa de enseñanza, de formación o de orientación profesional. La Comisión tomó nota asimismo de que el Gobierno señaló que los inspectores del trabajo son responsables de la aplicación de las medidas para garantizar que los niños menores de 14 años de edad no efectúen actividades de aprendizaje. La Comisión reconoció también que las medidas para reforzar los servicios de la inspección del trabajo son esenciales para luchar contra el trabajo infantil, pero observó que los inspectores del trabajo deben basarse en disposiciones legislativas que no contravengan el Convenio, para que, de ese modo, puedan velar por la protección de los niños frente a condiciones de trabajo susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo. La Comisión tomó nota de que, pese a que el Gobierno se refirió a la Ley núm. 070 «Avelino Siñani-Elizardo Pérez», de 20 de diciembre de 2010, en virtud de la cual se regula el sistema de formación y aprendizaje la mencionada ley no establece una edad mínima para trabajar como aprendiz. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre las medidas adoptadas para prohibir que los niños menores de 14 años realicen un aprendizaje. Al recordar que ha venido señalando esta cuestión a la atención del Gobierno desde hace más de una década, la Comisión le insta firmemente a que adopte las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional con el artículo 6 del Convenio, a fin de establecer sin demora la edad mínima de admisión al aprendizaje de, como mínimo, 14 años de edad.
La Comisión invita al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación y práctica en conformidad con el Convenio.
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