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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Bolivia (Plurinational State of) (RATIFICATION: 1997)

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Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 104.ª reunión, junio de 2015). La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la discusión detallada que tuvo lugar en junio de 2015 durante la 104.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en relación con la aplicación por el Estado Plurinacional de Bolivia del Convenio núm. 138. La Comisión también toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB), recibidas el 31 de agosto de 2015.
Artículo 2, 1), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 126, 1), del Código del Niño, Niña y Adolescente, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo era de 14 años, y de que el artículo 56 de la Ley General del Trabajo prohibía el trabajo a los niños menores de 14 años, lo que está en consonancia con el requisito de la edad mínima especificado por el Gobierno al ratificar el Convenio. La Comisión tomó nota de la observación presentada por la CSI en relación con la adopción por el Gobierno del nuevo Código del Niño, Niña y Adolescente de 17 de julio de 2014, por el que se modifica el artículo 129 del Código anterior, reduciendo la edad mínima para trabajar de los niños a los 10 años para actividades laborales por cuenta propia y a los 12 años para quienes tengan una relación laboral por cuenta ajena, en la que se den circunstancias excepcionales. La CSI señaló que esas excepciones a la edad mínima establecida en 14 años son incompatibles con las excepciones previstas en el Convenio para realizar trabajos ligeros, en el artículo 7, 4), que no autoriza el trabajo de los niños menores de 12 años. La Comisión también tomó nota de la declaración de la CSI, según la cual permitir que los niños trabajen a partir de los 10 años de edad irá en menoscabo del período de escolaridad obligatoria de éstos, que en el Estado Plurinacional de Bolivia tiene una duración de 12 años, es decir, hasta los 16 años de edad. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que las nuevas excepciones a la edad mínima de 14 años, establecidas en virtud del artículo 129 del citado Código, se establecen y autorizan únicamente a condición de que estas actividades no atenten contra el derecho a su educación, salud, dignidad o desarrollo integral.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la OIE y de la CEPB según las cuales el nuevo Código del Niño, Niña y Adolescente es consecuencia de una aplicación incorrecta del Convenio núm. 138. En ellas se indica que esta modificación se ha efectuado sin consultar previamente las organizaciones de empleadores y de trabajadores y que es incompatible con la edad mínima de admisión al trabajo, de 14 años, especificada por el Gobierno al ratificar el Convenio núm. 138. Además, la OIE y la CEPB señalan que la magnitud del nivel alcanzado por la economía informal en el país (70 por ciento), que no está sometida a la vigilancia de la inspección del trabajo, resulta favorable al trabajo infantil. Añaden que no existe trabajo infantil en el sector del empleo formal. Por último, se indica que es necesario que el Gobierno refuerce los servicios de la inspección del trabajo en los sectores formales e informales.
La Comisión toma nota de la declaración formulada por el representante del Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia en la Comisión de la Conferencia, según la cual las excepciones a la edad mínima de admisión al empleo prevista por el nuevo Código son transitorias, con miras a superar este problema de ahora al año 2020. Afirmó que el Gobierno no contraviene el Convenio, sino que busca ampliar la protección de los niños que trabajan y es una medida excepcional para contribuir a la aplicación de políticas públicas destinadas a eliminar el trabajo infantil. En este sentido, menciona la adopción de medidas de protección de los niños trabajadores, tales como el derecho a un salario igual al salario mínimo nacional y a la seguridad social, la promoción del derecho a la educación y una semana laboral de 30 horas para el trabajo por cuenta ajena de los menores entre 12 y 14 años, destinándose dos horas de la jornada laboral al estudio. Por otra parte, el Gobierno indica en su memoria que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se encarga de la aplicación del Convenio a través de las inspecciones móviles integradas e intersectoriales realizadas de oficio o a raíz de denuncias formuladas por los servicios de defensa de los niños y adolescentes para señalar los casos de trabajo de niños menores de 14 años.
La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia, al tiempo de tomar debida nota de los resultados positivos de las políticas económicas y sociales puestas en práctica por el Gobierno, lo instó a que derogue las disposiciones de la legislación que establecen la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, y que elabore sin tardanza una nueva ley, en consulta con los interlocutores sociales, por la que se aumente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de conformidad con el Convenio. Además instó al Gobierno a que proporcione a la inspección del trabajo mayores recursos humanos y técnicos necesarios, y en materia de formación de la inspección del trabajo, para así dar un enfoque más eficaz y concreto a la aplicación del Convenio.
La Comisión una vez más deplora enérgicamente tomar nota de las enmiendas recientes al artículo 129 del Código del Niño, Niña y Adolescente, que permiten a la autoridad competente autorizar la actividad laboral por cuenta propia de niños y adolescentes de 10 a 14 años y, por cuenta ajena, de niños y adolescentes de 12 a 14 años. La Comisión subraya nuevamente que el objetivo del Convenio consiste en eliminar el trabajo infantil y que alienta el aumento de la edad mínima de admisión al trabajo, pero no autoriza la reducción de la misma una vez que haya sido establecida. La Comisión recuerda que el Estado Plurinacional de Bolivia había especificado una edad mínima de 14 años para la admisión al empleo al ratificar el Convenio y que la derogación de ésta en virtud del artículo 129 del Código del Niño, Niña y Adolescente no está en conformidad con esta disposición del Convenio. Además, la Comisión toma nota con profunda preocupación de la distinción entre fijar la edad mínima a los 10 años para los niños que realizan una actividad laboral por cuenta propia, y fijarla a los 12 años para los que la realizan por cuenta ajena. Tal como señaló en su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales (párrafos 550 y 551), la Comisión sostiene que los gobiernos deberían tomar medidas para garantizar como mínimo la misma protección legislativa a los niños que trabajan por cuenta propia, dado que muchos de ellos trabajan en la economía informal en condiciones peligrosas. Por último, la Comisión observa que en sus comentarios de 2012 sobre el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) indica que el número total de jefes inspectores y de inspectores del trabajo en los servicios de inspección es de 86 (artículo 10). A este respecto, la Comisión observa que, según el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales (párrafo 345), el número limitado de inspectores del trabajo no les permite cubrir la totalidad de la economía informal y la agricultura. Por ese motivo, la Comisión invita al Gobierno a reforzar la capacidad de la inspección del trabajo con el fin de que pueda vigilar el trabajo infantil en la economía informal en condiciones peligrosas. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas de carácter inmediato para garantizar la enmienda del artículo 129 del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, que fija la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, incluido el trabajo por cuenta propia, a fin de poner esta edad en conformidad con la edad especificada en el momento de la ratificación del Convenio y de conformidad con las disposiciones de éste, es decir, a los 14 años, como mínimo. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar la capacidad de los servicios de inspección del trabajo, especialmente el aumento del número de inspectores y su competencia técnica en materia de trabajo infantil, para asegurar que la protección prevista por el Convenio se garantice también a los niños que trabajan en el sector informal.
Artículo 7, 1) y 4). Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 132 y 133 del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, permiten trabajar a los niños menores de 14 años, con la debida autorización de la autoridad competente, siempre y cuando las condiciones en que se ejecute limiten su horario laboral y no sean peligrosas para la vida, salud, integridad o imagen de la niña, niño o adolescente o no atenten contra su libertad de acceso a la educación.
La Comisión toma nota de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia según las cuales esas modificaciones permiten a todos los niños menores de 14 años efectuar trabajos ligeros sin fijar una edad mínima de admisión para este tipo de trabajo. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud de la cláusula de flexibilidad prevista en el artículo 7, 1) y 4), del Convenio, la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas con edades comprendidas entre los 12 y los 14 años de edad para realizar trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, y no constituyan un obstáculo para su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente, ni para su capacidad de beneficiarse de la enseñanza que reciben. No obstante, la Comisión toma nota de que los artículos 132 y 133 del Código del Niño, Niña y Adolescente no reducen la edad mínima a los 12 años según se prevé en el artículo 7, 4). La Comisión insta firmemente al Gobierno una vez más a que adopte medidas inmediatas para garantizar que se enmienden los artículos 132 y 133 del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, a fin de reducir la edad mínima de admisión al empleo para trabajos ligeros a los 12 años, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 7, 1) y 4), del Convenio.
Artículo 9, 3). Registro de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no contiene disposiciones que den cumplimiento a la obligación del empleador de llevar registros. Además, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 138 del Código del Niño, Niña y Adolescente, es necesario contar con registros de los niños y adolescentes trabajadores con el fin de obtener autorizaciones de trabajo. La Comisión tomó nota de que estos registros incluyen la autorización para trabajar de los niños con edades comprendidas entre los 10 y los 14 años.
La Comisión toma nota de la ausencia de información al respecto en la memoria del Gobierno. En este sentido, señala a la atención del Gobierno sus propios comentarios formulados en virtud del artículo 2, 1), según los cuales no debería concederse la autorización para trabajar a los niños con edades inferiores a los 14 años. Además, recuerda al Gobierno que, según el artículo 9, 3), del Convenio la legislación nacional prescribirá los registros que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente en los que se indicarán el nombre y apellido y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner esta disposición del Código del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el Convenio sobre estas dos cuestiones y que suministre información sobre el trabajo infantil, desglosada por edad y por sexo.
La Comisión invita al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT con objeto de poner su legislación y práctica de conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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