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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Morocco (RATIFICATION: 1957)

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Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la ausencia de disposiciones legislativas que incriminan expresamente la trata de personas y por ese motivo, alentó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para adoptar una legislación completa de lucha contra la trata de personas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual en 2014 se llevaron a cabo un cierto número de actividades en el ámbito de la trata de personas, en particular, una visita de estudio a Francia y a Bélgica para familiarizarse con los sistemas de identificación, de protección y de asistencia a las víctimas de la trata; un taller de formación para jueces y representantes de departamentos ministeriales concernidos por el fenómeno de la trata, así como de campañas de información y sensibilización.
La Comisión toma nota, sin embargo, de que sigue sin haberse establecido un marco legislativo apropiado para luchar contra la trata de personas a pesar de las recomendaciones formuladas por la Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, con ocasión de su visita en junio de 2013. La Comisión toma nota que según indica la Relatora Especial la legislación no contiene una definición específica de la trata, y de que, si bien existen otras disposiciones sobre la trata, por ejemplo en el Código Penal, se pueden observar importantes lagunas al respecto (documento A/HRC/26/37/Add.3, párrafo 23). Por otra parte, la Comisión observa que se ha elaborado un proyecto de ley sobre la lucha contra la trata de personas, que se encuentra en curso de adopción.
La Comisión insta firmemente al Gobierno adoptar las medidas necesarias para asegurar la adopción de una ley contra la trata de personas y de comunicar copia del texto definitivo una vez que éste sea adoptado. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los procedimientos judiciales iniciados en relación con los casos de trata y, en su caso, sobre las sanciones pronunciadas.
Artículo 2, párrafo 2, d). Movilización de personas. Desde hace muchos años, la Comisión señala la atención del Gobierno la necesidad de modificar o derogar algunos textos legislativos que autorizan la movilización de personas y la requisición de bienes, con miras a asegurar la satisfacción de las necesidades del país (dahíres de 10 de agosto de 1915 y de 25 de marzo de 1918, que se retoman en el dahír de 13 de septiembre de 1938 y que el decreto núm. 2-63-436, de 6 de noviembre de 1963, volvió a poner en vigor).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Constitución de 2011 ha establecido el principio de solidaridad para soportar las cargas que se derivan de los casos de fuerza mayor. El Gobierno añade que los dahíres de 25 de marzo de 1918 sobre las movilizaciones civiles, y el de 11 de mayo de 1931 sobre las requisiciones que se efectúan en aras del mantenimiento de la seguridad, la tranquilidad y la salud pública están orientados en el mismo espíritu y sólo son aplicables efectivamente en caso de fuerza mayor.
La Comisión recuerda una vez más que los textos precitados van más allá de lo autorizado por el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio, en virtud del cual los poderes de movilización y, en consecuencia, de imposición de un trabajo deberán limitarse a las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para asegurar la derogación o modificación del dahír de 1938, con miras a asegurar la conformidad de la legislación nacional con el Convenio y con la práctica indicada.
Artículo 25. Aplicación de sanciones penales realmente eficaces. Desde hace muchos años, la Comisión señala la atención del Gobierno la limitada capacidad disuasoria de las sanciones previstas en el artículo 12 del Código del Trabajo contra las personas que recurren a la movilización de los asalariados para la realización de un trabajo forzoso o contra su voluntad (una multa de 25 000 a 30 000 dirhams y, en caso de reincidencia, una multa que se lleva al doble y una pena de reclusión de seis días a tres meses o sólo de una de esas dos penas).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual únicamente las autoridades públicas pueden recurrir a los poderes de movilización para hacer frente a las necesidades urgentes de la población; ningún particular puede recurrir a esa práctica. Además, el Código del Trabajo prevé sanciones para impedir toda tentativa de movilizar a los trabajadores para realizar un trabajo forzoso. Además, el Gobierno indica que las observaciones de la Comisión se tomarán en consideración en oportunidad de la próxima revisión del Código Penal. Añade además que los inspectores del trabajo no han observado ningún caso de violación de las disposiciones legislativas relacionadas con el trabajo forzoso ni tampoco se han registrado sentencias judiciales de las instancias competentes.
La Comisión expresa su preocupación por la falta de carácter disuasorio de las sanciones previstas en el artículo 12 del Código del Trabajo, y recuerda que una multa o una pena de prisión de corta duración no pueden constituir una sanción eficaz, teniendo en cuenta, por una parte, la gravedad de esta infracción y, por otra, el carácter disuasorio que deben tener las sanciones habida cuenta de la gravedad de la infracción que constituya el trabajo forzoso. En consecuencia, la Comisión espera que en el marco de la revisión en curso del Código Penal, el Gobierno adopte las medidas necesarias para tipificar como delito penal el trabajo forzoso de manera que se pueda aplicar a las personas que recurren al trabajo forzoso sanciones penales realmente eficaces y disuasorias.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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