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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Nigeria (RATIFICATION: 2002)

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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. 1. Empleo por cuenta propia y trabajo en la economía informal. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 91 de la Ley del Trabajo, un trabajador es una persona que celebró un contrato con un empleador verbalmente o por escrito. En consecuencia, la Comisión recordó al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los tipos de trabajo o de empleo, independientemente de la existencia de una relación contractual y le pidió al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 2 del proyecto de ley sobre las normas de trabajo, de 2008 (proyecto de ley sobre las normas de trabajo), la ley se aplica a todos los trabajadores. En virtud del artículo 60 del proyecto de ley, se entiende por «empleado» a toda persona empleada por otra en virtud de un contrato de trabajo celebrado verbalmente o por escrito, independientemente de que se trate de un empleo permanente, a tiempo parcial, u ocasional, e incluye el trabajo que realiza un empleado doméstico, que no es miembro de la familia del empleador. Esto significa que los niños que trabajan fuera de una relación de trabajo formal, como los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal, están excluidos de las disposiciones que dan efecto al Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota del documento relativo a la Política Nacional sobre el Trabajo Infantil, de 2013, que el trabajo infantil está más extendido en el sector informal, que incluye los oficios y el trabajo artesanal y las actividades que se realizan en general en la calle, así como en el sector semi informal que incluye el trabajo en plantaciones agrícolas de carácter comercial, el trabajo doméstico y los servicios de hostelería, la industria del transporte y la fabricación de prendas de vestir. A este respecto, y refiriéndose al Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo (párrafo 343), la Comisión señala que la cuestión del trabajo infantil en la economía informal puede resolverse mediante mecanismos de vigilancia, incluida la inspección del trabajo. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que todos los niños, incluidos los que trabajan por cuenta propia y los niños que trabajan en la economía informal, se beneficien de la protección establecida en la Ley del Trabajo. En este sentido, pide al Gobierno que revise las disposiciones pertinentes del proyecto de ley sobre las normas de trabajo con objeto de abordar esas deficiencias y adoptar medidas para reforzar la capacidad y extender el alcance de la inspección del trabajo a la economía informal con miras a garantizar en ese sector la protección mencionada.
2. Edad mínima de admisión al trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente con preocupación de que la legislación nacional prevé una amplia variedad de edades mínimas, algunas de éstas demasiado bajas.
La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 8, párrafo 1 del proyecto de ley sobre las normas de trabajo, ningún niño (se entiende por niño la persona menor de 15 años de edad (artículo 60)), será empleado o trabajará en cualquier puesto, salvo cuando sea empleado por un miembro de su familia para realizar un trabajo ligero de carácter agrícola, hortícola o doméstico. La Comisión observa que el artículo 8, 1) del proyecto de ley, está en conformidad con el artículo 2, 1), del Convenio (al establecer una edad mínima de 15 años de edad, tal como se especificó en la fecha de la ratificación). La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley sobre las normas de trabajo que establece una edad mínima de 15 años de edad para el empleo o trabajo sea adoptado en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación del trabajo peligroso. La Comisión tomó nota anteriormente de que, ni la Ley del Trabajo de 1990, ni la Ley sobre los Derechos del Niño de 2003, prevén una lista general de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad.
La Comisión toma nota de un informe titulado Listas de trabajos peligrosos en Nigeria, 2013, elaborado por el Ministerio de Trabajo y Productividad, de que se llevó a cabo un estudio para identificar y determinar las condiciones de trabajo más peligrosas a las que están expuestos los menores de 18 años en diversas ocupaciones en Nigeria. El estudio identifica algunos tipos de trabajos peligrosos, incluidos la agricultura (cultivo de cacao y arroz), canteras, minería artesanal, la urdimbre y el teñido tradicional, el procesamiento de las pieles de animales, la recolección y recuperación de desperdicios, el trabajo en las calles, la mendicidad, así como el trabajo en la construcción y el transporte. Además, la Comisión toma nota de que según el informe de la OIT/IPEC de 2014, la lista definitiva de trabajos peligrosos ha sido validada por el Comité Nacional Permanente y se está a la espera de su aprobación oficial. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para garantizar que se finalice y adopte en un futuro próximo la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en ese sentido y que transmita una copia, en cuanto se haya adoptado.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según el artículo 49, 1), de la Ley del Trabajo, una persona de edad comprendida entre los 12 y los 16 años puede realizar un aprendizaje por un período máximo de cinco años, mientras que los artículos 52, a) y e), de la misma ley establecen que el Ministro está facultado a elaborar reglamentos para determinar los términos y las condiciones del aprendizaje.
La Comisión observa que, si bien los artículos 46 y 47 del proyecto de 2008 establecen los términos y condiciones para celebrar un contrato de aprendizaje, no especifican la edad mínima del aprendizaje. La Comisión, recordando que el artículo 6 del Convenio autoriza a personas de por lo menos 14 años de edad a que efectúen trabajos en las empresas, dentro del marco de un programa de aprendizaje, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que garantice que a los niños menores de 14 años no se les autoriza a realizar un programa de aprendizaje. A este respecto, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las enmiendas necesarias al proyecto de ley sobre las normas de trabajo con objeto de ponerlo en conformidad con el artículo 6 del Convenio. Pide al Gobierno que facilite información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 7, 1). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros. La Comisión observó con anterioridad que la Ley del Trabajo no prevé una edad mínima de admisión a trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de que el artículo 8 del proyecto de ley sobre las normas de trabajo, si bien autoriza el empleo de niños menores de 15 años de edad en trabajos ligeros en la agricultura, la horticultura o en el servicio doméstico, no indica la edad mínima en que ese trabajo estará permitido. En este sentido, la Comisión toma nota de que, según el informe de la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados, de 2011 (UNICEF/Oficina Nacional de Estadísticas, Nigeria), el 47 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años, están ocupados en el trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión recuerda al Gobierno que, según el artículo 7, 1), del Convenio, la legislación nacional puede autorizar el empleo o el trabajo de los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años en trabajos ligeros que: a) no sean susceptibles de dañar su salud o desarrollo, y b) no sean tales que perjudiquen su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente, o su capacidad de beneficiarse de la instrucción recibida. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer la edad mínima de admisión a trabajos ligeros de conformidad con el artículo 7, 1), del Convenio.
Artículo 7, 3). Determinación de los trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que en la Ley del Trabajo no se definen claramente las condiciones en las que pueden realizarse actividades laborales ligeras. Además, observó que el número máximo de ocho horas laborales al día prescritas en virtud del artículo 59, 8) de la Ley del Trabajo, perjudica ciertamente la asistencia de los jóvenes menores de 15 años a la escuela o su participación en los programas de orientación o formación profesional, como dispone el artículo 7, 1), b), del Convenio.
La Comisión toma nota de que el proyecto de ley sobre las normas de trabajo no contiene ninguna disposición que reglamente el empleo de los niños y trabajos ligeros. En consecuencia, la Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno el párrafo 13, b), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), que establece que, al dar efecto al artículo 7, 3), del Convenio, se debería prestar especial atención a la limitación estricta de las horas dedicadas al trabajo por día y por semana, y la prohibición de horas extraordinarias, de modo que quede suficiente tiempo para la enseñanza y la formación, para el descanso durante el día y para actividades de recreo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para regular el empleo de las personas de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años de edad en trabajos ligeros, determinando el número de horas durante las cuales pueden realizarse trabajos ligeros en los sectores de la agricultura, de la horticultura y del servicio doméstico, y las condiciones de los mismos, así como los tipos de actividades que constituyen trabajos ligeros. Pide al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas en esta materia.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota del informe de la OIT/IPEC de 2014, de que, en el marco del proyecto ECOWAS-II, se han puesto en marcha en Nigeria 37 actividades, que incluyen actividades relativas a la creación de capacidad destinadas a la red de protección infantil y los comités directivos estatales sobre el trabajo infantil; campañas de sensibilización contra el trabajo infantil en la economía informal, especialmente en los mercados de los estados de Ogun, Abeokuta, Abuja e Ibadan; y campañas de sensibilización en las escuelas. En el informe de la OIT/IPEC se indica también que en una encuesta sobre trabajo infantil en la minería artesanal y en pequeña escala, llevada a cabo en 2011, en siete estados pone de manifiesto una participación mayor de los niños en esos sectores. Además, la Comisión toma nota de que según el informe titulado «El doble reto del trabajo infantil y la marginación educativa en la región del ECOWAS» elaborado en el marco del proyecto Understanding Children’s Work (Comprender el trabajo infantil) proyecto conjunto del Banco Mundial, la OIT y el UNICEF, Nigeria cuenta con el mayor número de niños de edades comprendidas entre los 5 y 14 años de edad ocupados en trabajo infantil, con 10,5  millones de niños en esta categoría de trabajo. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno. No obstante, toma nota con profunda preocupación del gran número de niños de una edad inferior a la edad mínima para la admisión al empleo que trabajan actualmente en Nigeria. La Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo datos estadísticos actualizados sobre el empleo de niños y adolescentes, en particular en relación con los niños que trabajan en la economía informal, así como extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas y de las sanciones aplicadas. En la medida de lo posible, esta información debería desglosarse por edad y sexo.
La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará en consideración los comentarios de la Comisión al ultimar el proyecto de ley sobre las normas de trabajo. Además, expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley revisado se adopte en un futuro cercano. La Comisión invita al Gobierno a que considere solicitar la asistencia técnica de la OIT para poner esta legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que transmita información completa en la 105.ª reunión de la Conferencia y que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]
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