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Labour Clauses (Public Contracts) Convention, 1949 (No. 94) - Djibouti (RATIFICATION: 1978)

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Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara una memoria detallada sobre la situación de la legislación y de la práctica nacionales en cuanto a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, a la luz de la legislación sobre los mercados públicos, especialmente de la Ley núm. 53/AN/09/6º L, de 1.º de julio de 2009, sobre el Código de los Mercados Públicos y de los decretos núms. 2010-0083/PRE, 2010-349/PRE y 2010-0085/PRE, de fecha 8 de mayo de 2010. La Comisión toma nota de que el artículo 13.1.1 del mencionado Código no admite a las personas físicas o jurídicas que no hayan suscrito las declaraciones que les incumben en materia de fiscalidad directa e indirecta y de cotizaciones patronales o que no hayan efectuado el pago a los servicios de cobro competentes para hacer transacciones comerciales u obtener pedidos del Estado. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la cláusula 9.1, del pliego de cláusulas administrativas generales aplicables a los mercados públicos de trabajo, adoptado por el decreto núm. 2010-0084/PRE, de 8 de mayo de 2010, prevé que el empresario deberá, salvo disposición contraria del mercado, encargarse de la contratación del personal y de la mano de obra, de origen nacional o no, así como de su remuneración, alojamiento, abastecimiento y transporte, en el estricto respeto de la reglamentación en vigor, poniéndose de conformidad, especialmente con la reglamentación del trabajo (sobre todo, en lo que respecta a los horarios de trabajo y a los días de descanso), y con la reglamentación social y el conjunto de la reglamentación aplicable en materia de higiene y de seguridad. La Comisión toma nota de que esta cláusula, así como la exclusión prevista en el artículo 13.1.1, del Código de los Mercados Públicos, no bastan para dar efecto a las prescripciones esenciales del Convenio, a saber, la inserción, en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Convenio, de cláusulas de trabajo — elaboradas previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores —, con el fin de garantizar a los trabajadores interesados condiciones de remuneración y otras condiciones de empleo que no sean menos favorables que las condiciones establecidas por la legislación nacional, los convenios colectivos o los laudos arbitrales para un trabajo de igual naturaleza en el mismo sector. Ello es así, en efecto, porque las condiciones de empleo y de trabajo establecidas en la legislación general del trabajo se ven a menudo mejoradas mediante la negociación colectiva respecto de la cual la Comisión considera sistemáticamente que el simple hecho de que la legislación se aplique a todos los trabajadores, no exime al Gobierno interesado de su obligación de incluir cláusulas de trabajo en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas, de conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio. Recordando que el Convenio no impone necesariamente la adopción de una nueva legislación, sino que puede aplicarse mediante instrucciones o circulares administrativas, la Comisión pide otra vez al Gobierno que tome rápidamente las medidas encaminadas a garantizar la aplicación efectiva del Convenio y recuerda que el Gobierno puede, si así lo desea, beneficiarse de la asistencia técnica de la OIT.
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