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Artículo 1 del Convenio. Legislación. La Comisión ha venido observando desde hace varios años que las disposiciones de la Constitución de Qatar (artículo 35) y de la Ley del Trabajo núm. 14, de 2004 (artículos 93 y 98), no prohíben de manera eficaz la discriminación por todos los motivos previstos en el Convenio, en particular, la discriminación basada en la opinión política, en la ascendencia nacional y origen social y protegen únicamente contra la discriminación basada en ciertos aspectos del empleo. La Ley del Trabajo núm. 14 excluye de su protección a varias categorías de trabajadores, entre otros a los trabajadores domésticos. En este sentido, la Comisión toma nota de que, el Gobierno, en sus comentarios sobre el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos de los Migrantes, señala que un proyecto de ley sobre trabajadores domésticos que se ajusta a las disposiciones del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), está siendo examinado en la actualidad (documento A/HRC/26/35/Add.2, de 5 de junio de 2014, párrafo 2). El Gobierno señala en su memoria que los trabajadores pueden reclamar sus derechos de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Trabajo, que establece, en términos generales, el derecho a presentar una demanda judicial. No obstante, la Comisión toma nota de que la memoria no incluye ninguna información concreta sobre las medidas prácticas adoptadas para abordar la discriminación basada en todos los motivos establecidos en el Convenio, incluyendo la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social en relación con todos los aspectos del empleo y la ocupación. Ante la ausencia de un marco jurídico claro de protección contra la discriminación en el empleo y la ocupación, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que todos los trabajadores sin distinción gozan de protección, en la legislación y en la práctica, contra la discriminación basada en cualesquiera de los motivos cubiertos por el Convenio, incluyendo la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social. Sírvase transmitir información específica sobre el modo en el que se garantiza la protección contra la discriminación basada en los motivos cubiertos por el Convenio en la práctica, en particular, respecto del acceso a la formación profesional y la orientación vocacional, el acceso al empleo y a determinadas ocupaciones, incluida la contratación, así como también respecto de todos los términos y condiciones de empleo. La Comisión pide también al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para modificar la legislación existente en este aspecto y, en particular, que comunique información sobre cualquier novedad relativa a la adopción del proyecto de ley sobre trabajadores domésticos.
Artículos 1 y 2. No discriminación de los trabajadores migrantes. Aplicación en la práctica. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todos los trabajadores nacionales y no nacionales. La Comisión toma nota de las estadísticas recopiladas por el Ministerio de Desarrollo, Planificación y Estadística (intercambio de información en Qatar) de que, en 2012, el 93,8 por ciento de los trabajadores económicamente activos de Qatar no eran qataríes (1 173 186 hombres y 167 396 mujeres). La Comisión toma nota además de que el 100 por ciento de los trabajadores del sector del trabajo doméstico, el 99,8 por ciento del sector de la construcción, el 99,1 por ciento del comercio al por mayor y al por menor, y el 98,5 por ciento del sector de las manufacturas, siguen estando integrados por trabajadores de origen no qatarí. La Comisión ha venido refiriéndose desde hace varios años a las limitaciones en vigor a la posibilidad de que los trabajadores migrantes cambien de lugar de trabajo mediante el régimen de patrocinio, en particular, el requisito de obtener la autorización del patrocinador para dejar el país, lo que los sitúa en una situación de mayor vulnerabilidad frente a los abusos y la discriminación por los motivos enumerados en el Convenio. La Comisión tomó nota de que presentar una demanda o una reclamación para establecer la existencia de abusos por parte del empleador es un requisito para que se otorgue la autorización a cambiar de lugar de trabajo. No obstante, los trabajadores migrantes que sufren abusos y tratos discriminatorios pueden abstenerse de presentar reclamaciones por miedo a represalias. La Comisión toma nota además de que, en sus conclusiones, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), manifestó su preocupación por la prevalencia de prejuicios y actitudes estereotipadas negativas respecto de los trabajadores domésticos migratorios, en particular, las mujeres, y de las múltiples formas de discriminación que padecen (documento CEDAW/C/QAT/CO/1, de 10 de marzo de 2014, párrafo 21). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, desde enero a julio de 2014, se han aprobado 38 solicitudes de transferencia permanente de patrocinio y 1 948 solicitudes de transferencia temporal sin indicar si éstas conciernen a trabajadores domésticos extranjeros. El Gobierno señala además que acaba de concluir recientemente la elaboración de un proyecto de ley que reemplazará al régimen de patrocinio actualmente en vigor con nuevas disposiciones para la entrada y la salida de trabajadores migrantes y la reglamentación de su estatuto jurídico de residencia. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 4 que enmienda el artículo 37 de la Ley del Trabajo núm. 14 de 2004 y establece una tasa a pagar en caso de «cambio de ocupación». La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre las actividades del Departamento de Relaciones Laborales y del Departamento de Derechos Humanos dependientes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que se ocupan de recibir, examinar y tramitar las quejas y los recursos y que organizan campañas de sensibilización entre los trabajadores y los empleadores sobre los procedimientos jurídicos disponibles para solicitar reparación. La Comisión considera que propiciar una flexibilidad idónea que permita a los trabajadores migrantes cambiar de lugar de trabajo, puede ayudar a evitar situaciones en las que éstos se vean en una situación más vulnerable frente a la discriminación y los abusos; y que la aplicación efectiva de la legislación es esencial para garantizar que los trabajadores migrantes no son objeto de discriminación en contra de lo dispuesto en el Convenio. La Comisión se refiere a este respecto a las observaciones que formuló en relación con la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de los trabajadores migrantes contra la discriminación basada en los motivos enumerados en el Convenio y a que comunique información completa a este respecto. La Comisión espera que la ley que reemplazará el actual régimen de patrocinio instaurará la flexibilidad adecuada para que los trabajadores migrantes, incluyendo los trabajadores domésticos, puedan cambiar de lugar de trabajo cuando son objeto de discriminación por los motivos indicados en el Convenio y pide al Gobierno que señale cualquier novedad a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número y la naturaleza de las quejas relativas a los casos de discriminación en el empleo presentadas por los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos, ante el Departamento de Relaciones Laborales, el Departamento de Derechos Humanos y la Comisión Nacional de Derechos Humanos (NHRC), y a que incluya información sobre las medidas de reparación proporcionadas y las sanciones impuestas. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de cualquier decisión relevante en esta materia.
Artículo 2. Igualdad entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de las estadísticas recopiladas por el Ministerio de Desarrollo, Planificación y Estadística (intercambio de información de Qatar) de que, en 2012, las mujeres constituían únicamente un 12,78 por ciento de la población económicamente activa. La Comisión toma nota de que las trabajadoras se concentran en gran medida en el sector del trabajo doméstico, en el cual están empleados únicamente trabajadores no qatarís, el 64,58 por ciento de los cuales son mujeres, que representan al 52,45 por ciento de todas las mujeres económicamente activas del país. La Comisión toma nota de que, a pesar de la información previa del Gobierno de que se llevarían a cabo iniciativas para sensibilizar a la población y corregir las opiniones estereotipadas relativas al papel de las mujeres en la sociedad, el Gobierno no ha suministrado ninguna información concreta sobre las medidas aprobadas o previstas en este sentido. La Comisión toma nota además de que, en sus conclusiones, el CEDAW expresó su preocupación por «la persistencia de estereotipos profundamente arraigados en lo concerniente a las funciones y responsabilidades de mujeres y hombres en la familia y la sociedad, que sobre dimensiona la función de la mujer como cuidadora» (documento CEDAW/C/QAT/CO/1, párrafo 21). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que el Consejo Superior de Asuntos Familiares ha sido sustituido por dos departamentos: el Departamento de Relaciones Familiares Productivas, que se ocupa de apoyar y promover a las familias productivas mediante la formación y servicios de apoyo, y el Departamento de Desarrollo Familiar, que tiene el cometido, entre otros, de sensibilizar a la sociedad sobre los derechos de las mujeres y aplicar programas de desarrollo y capacitación para ellas, en colaboración con los órganos gubernamentales y no gubernamentales pertinentes. Al tiempo que toma nota de la información muy general que comunica el Gobierno en su memoria, la Comisión reitera que el Convenio exige que los Estados Miembros declaren y lleven a cabo una política nacional destinada a promover la igualdad de oportunidades y de trato en todos los sectores del empleo y la ocupación y que esta política debe ser efectiva (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 841 y 844). La Comisión insta firmemente al Gobierno a que proporcione información detallada sobre todas las medidas adoptadas, incluidas las del Departamento de Asuntos Familiares Productivos y del Departamento de Desarrollo Familiar, con el fin de promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación y para combatir las opiniones estereotipadas sobre los trabajos convenientes para hombres y mujeres, indicando, en particular, las medidas adoptadas en el empleo, la educación y la formación profesional para corregir la segregación ocupacional por motivos de sexo. La Comisión pide también al Gobierno que comunique estadísticas actualizadas, desglosadas por sexo y origen, sobre la participación de hombres y mujeres en los diversos sectores de la actividad económica y en cada nivel de las diversas ocupaciones, tanto en el sector público como en el privado, así como estadísticas sobre la participación tanto de las mujeres qataríes como no qataríes en la educación y la formación profesional.
Aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Departamento de Inspección del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, lleva a cabo visitas de inspección con el fin de detectar prácticas discriminatorias y que, entre las medidas legales previstas para subsanarlas figuran el asesoramiento, la orientación o las amonestaciones a los empleadores. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno de que disponen de informes para levantar actas de las infracciones que son remitidos a los órganos judiciales con el fin de que éstos inicien los procedimientos legales pertinentes contra los empleadores que hayan incurrido en infracciones. La Comisión toma nota de que la NHRC tramitó un total de 1 930 quejas relativas a cuestiones laborales planteadas en 2013, pero que la información del Gobierno no señala cuántas de estas quejas se referían a la discriminación. La Comisión destaca el papel que desempeña la inspección del trabajo para vigilar el cumplimiento de los criterios de igualdad y diversidad en el lugar de trabajo y reitera la importancia de formar a inspectores del trabajo con el fin de mejorar sus capacidades para prevenir, detectar y subsanar los casos de discriminación. La Comisión se refiere a este respecto a sus observaciones relativas a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). La Comisión pide al Gobierno que siga enviando información sobre las actividades efectuadas por el Departamento de la Inspección del Trabajo, entre otras, sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas en relación con la discriminación en el empleo y la ocupación y sobre los resultados de las mismas. La Comisión pide también al Gobierno que facilite información completa sobre el número y la naturaleza de las reclamaciones presentadas por casos de discriminación en el empleo y la ocupación ante el Departamento de Derechos Humanos, el Departamento de Relaciones Laborales y la NHRC, así como cualquier otro órgano administrativo o autoridad judicial, las medidas de reparación proporcionadas y las sanciones impuestas. Sírvase también comunicar copias de las decisiones pertinentes de estas instituciones y autoridades.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]
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