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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Honduras (RATIFICATION: 1956)

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Artículo 2 del Convenio. Salarios mínimos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Dirección General de Salarios incorporó en las negociaciones de salario mínimo una cláusula relativa al cumplimiento del Convenio y que la Dirección General y la Inspectoría General son responsables de controlar el cumplimiento del pago del salario mínimo. La Comisión toma nota también de la información relativa a los salarios mínimos fijados por rama de actividad y del Acuerdo de protección, estabilidad del empleo, fortalecimiento del sector laboral y empresarial de la maquila hondureña en el marco del cual el Estado, las organizaciones sindicales y la Asociación Hondureña de Maquiladores establecen los ajustes al salario mínimo a aplicarse en el sector de la maquila. Teniendo en cuenta, que en general, se tiende a determinar salarios más bajos en los sectores donde predominan las mujeres, como por ejemplo, la maquila, la Comisión recuerda que se debe tener especial cuidado para garantizar que las tasas salariales que se establecen estén exentas de prejuicios de género y, sobre todo, que no se infravaloren determinadas capacidades consideradas como «femeninas». La Comisión pide al Gobierno que indique el modo en que el principio del Convenio se aplica al establecer los salarios mínimos y cómo se garantiza que los mismos se fijan sobre la base de criterios objetivos, exentos de prejuicios de género.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se han realizado evaluaciones personalizadas, en cada secretaría de estado, y se ha evaluado a cada miembro del personal de cada dirección general para verificar que tienen el perfil idóneo y que no haya disparidad en los salarios para puestos de igual responsabilidad. A este respecto, la Comisión observa, de la documentación presentada, que el Gobierno se refiere a la evaluación del desempeño que tiene por objeto evaluar el modo en que un trabajador realiza sus tareas. La Comisión subraya que ésta difiere de la evaluación objetiva de los empleos, cuyo objetivo consiste en medir el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido sobre la base de las tareas que comportan. La evaluación objetiva de los empleos tiene por objeto la evaluación del trabajo y no del trabajador (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 696). A fin de facilitar la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas con miras a adoptar un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos que permita medir y comparar el valor relativo de los mismos sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, exentos de prejuicios de género, tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución a este respecto.
Artículo 4. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Dirección General de Salarios promoverá la inclusión en la agenda del Consejo Económico y Social de carácter tripartito, del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que envíe información al respecto así como sobre todo convenio colectivo que contenga cláusulas sobre igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Parte IV del formulario de memoria. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre decisiones judiciales relacionadas con la aplicación del principio del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre el modo en que garantiza la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en las zonas de empleo y desarrollo económico que fueron establecidas por el decreto núm. 120-2013 de 20 de marzo de 2013 y que están autorizadas a crear su propia política y normativa así como tribunales con competencia exclusiva en dichas zonas, incluyendo un tribunal de protección de los derechos individuales para la protección de los derechos fundamentales.
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