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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Democratic Republic of the Congo (RATIFICATION: 1960)

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Seguimiento de la discusión de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 103.ª reunión, mayo-junio de 2014)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, así como de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Congo (CSC) sobre la aplicación del Convenio, recibidas el 28 de agosto de 2014.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trabajo forzoso y esclavitud sexual en el marco del conflicto armado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones formuladas por la CSC, la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de los informes elaborados por algunos órganos de las Naciones Unidas que confirman la persistencia de graves violaciones de los derechos humanos perpetrados por las fuerzas de seguridad del Estado y diversos grupos armados en el marco del conflicto armado que hace estragos en la República Democrática del Congo. Esas informaciones se referían a actos de trata de mujeres y de niños con miras a su utilización como esclavos sexuales o a la imposición de trabajo forzoso para la explotación ilegal de los recursos naturales en numerosas zonas ricas en recursos naturales, principalmente en la provincia oriental, Kivus y Katanga del norte, a los secuestros de personas para obligarlas a tomar parte en actividades tales como trabajo doméstico, tala de árboles, extracción de oro y la producción agrícola en beneficio de grupos armados. La Comisión, señalando que aunque es consciente de la complejidad de la situación y de los esfuerzos realizados por el Gobierno para restablecer la paz y la seguridad, recordó que la inobservancia del Estado de derecho, el clima de impunidad y la dificultad para que las víctimas accedan a la justicia contribuyen a que continúen cometiéndose esas graves violaciones del Convenio.
La Comisión toma nota de que, en la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas en relación con la aplicación del Convenio, el representante gubernamental señaló que, con el apoyo de la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUSCO), el ejército regular ha retomado los territorios que estaban bajo el control de grupos armados y el Gobierno ha entablado procedimientos judiciales y celebraron juicios que han tenido como consecuencia la imposición de condenas severas a los autores de esos crímenes. Además, reafirmó su voluntad de perseguir a los autores de las violaciones de derechos humanos y poner fin a la impunidad, subrayando que los hechos mencionados por la Comisión corresponden en su mayoría al pasado. El Gobierno ha desplegado, con el apoyo de la cooperación internacional, brigadas de policía especializadas, llamadas brigadas de proximidad, con el fin de restablecer la autoridad del Estado y asegurar de ese modo la protección de la población civil. Al tiempo de hacer referencia a la dificultad de la situación y a los esfuerzos desplegados por el Gobierno, numerosos oradores subrayaron la necesidad de intensificar los esfuerzos para luchar contra la impunidad y asegurar una protección adecuada a las víctimas de esas violaciones. Asimismo, se subrayó la necesidad de fortalecer la inspección del trabajo, en particular en las zonas de explotación minera.
La Comisión toma nota de que, en su comunicación de agosto de 2014, si bien reconoce los esfuerzos realizados por el Gobierno para luchar contra las violaciones masivas de los derechos humanos, la CSC confirma que el trabajo forzoso persiste y continúa siendo muy preocupante debido a que sigue aumentando. La CSC se refiere, a título de ejemplo, a los acontecimientos de julio de 2014 en Ituri (provincia oriental), donde un grupo armado secuestró mujeres y niños para someterlos a la explotación sexual y al trabajo forzoso en la extracción y acarreo de minerales. Esto, según la CSC, demuestra que las medidas destinadas a sancionar a los autores de esos actos no son rigurosas ni eficaces y la impunidad alienta el incremento de esas prácticas.
Además, la Comisión toma nota de los diversos informes procedentes, en particular, del Secretario General de las Naciones Unidas, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y del Alto Comisionado para los Derechos Humanos sobre la situación en la República Democrática del Congo (documento A/HRC/27/42; documentos S/2014/697, S/2014/698 y S/2014/222). La Comisión observa que en estos últimos se reconocen los esfuerzos realizados por el Gobierno para perseguir penalmente a los autores de las violaciones de derechos humanos, incluidos los funcionarios del Estado. No obstante, persiste la preocupación por la situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo y por los informes recurrentes que se refieren a los actos de violencia, incluida la violencia sexual, cometidos por grupos armados y por las fuerzas armadas nacionales, en particular en las provincias del Este de la República Democrática del Congo. El Consejo de Seguridad recordó a este respecto que no debe existir impunidad para las personas responsables de violaciones a los derechos humanos. Por su parte, el Alto Comisionado subraya que el mecanismo judicial hace frente a numerosos desafíos para investigar y perseguir las violaciones de los derechos humanos, y también constituyen un problema la falta de medios, de personal y de independencia de los tribunales militares, cuando existen.
La Comisión toma nota del conjunto de esas informaciones e insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para poner término a las violencias perpetradas contra civiles con objeto de someterlos al trabajo forzoso y a la explotación sexual. Considerando que la impunidad contribuye a la propagación de esas violaciones graves, la Comisión confía que el Gobierno siga luchando con determinación contra la impunidad y proporcione a las jurisdicciones civiles y militares los medios apropiados para asegurar que los autores de esas violaciones graves del Convenio sean llevados a la justicia y sean sancionados. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para proteger a las víctimas y permitir su reinserción.
Artículo 25. Sanciones penales. La Comisión recuerda que, además de las disposiciones del artículo 174c y 174e relativas a la prostitución forzosa y a la esclavitud sexual, el Código Penal no prevé sanciones penales para sancionar la imposición de trabajo forzoso. Además, las sanciones previstas por el Código del Trabajo al respecto, no revisten el carácter disuasorio requerido por el artículo 25 del Convenio (estableciendo el artículo 323 del Código del Trabajo una pena de encarcelamiento principal de hasta un máximo de seis meses y una multa, o sólo una de estas dos penas). La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para adoptar en los plazos más breves disposiciones legislativas adecuadas de manera que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, puedan aplicarse efectivamente sanciones penales eficaces y disuasorias a las personas que imponen trabajo forzoso.
Derogación de los textos que permiten imponer un trabajo con fines de desarrollo nacional, como medio de recaudación de impuestos, y a las personas en detención preventiva. Desde hace algunos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que derogue o modifique los textos legislativos y reglamentarios siguientes, que contravienen el Convenio:
  • -ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional, y su decreto de aplicación, el decreto departamental núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976, sobre la ejecución de tareas cívicas en el marco del Programa nacional de producción de alimentos: estos textos, que se dirigen a aumentar la productividad en todos los sectores de la vida nacional, obligan so pena de sanción penal, a toda persona adulta y sin discapacidad que no se considere que aporta ya su contribución en el marco de su empleo, a realizar trabajos agrícolas y de desarrollo decididos por el Gobierno;
  • -la ordenanza núm. 71/087, de 14 de septiembre de 1971, sobre la contribución personal mínima, cuyos artículos 18 a 21 permiten que el jefe de la colectividad local o el burgomaestre determine la detención personal con la obligación de trabajar de los contribuyentes que no hayan cumplido con su contribución personal mínima;
  • -la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, relativa al régimen penitenciario en las cárceles de las circunscripciones indígenas, que permite imponer un trabajo a las personas en detención preventiva (no formando parte de esta ordenanza de la lista de los textos derogados por la ordenanza núm. 344, de 15 de septiembre de 1965, que rige el trabajo penitenciario).
La Comisión toma nota de que el representante gubernamental indicó a este respecto en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia que se ha presentado ante el Parlamento un proyecto de ley que deroga antiguos textos legislativos por lo que se autoriza el recurso al trabajo forzoso con fines de desarrollo nacional y que el texto será comunicado una vez que sea adoptado. La Comisión toma nota de que la CSC indica en ese sentido que el proyecto de ley mencionado no constituye una prioridad para el Parlamento. La Comisión confía en que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria que se han derogado formalmente los textos a los que se viene refiriendo desde hace muchos años y de los que el Gobierno indica que son obsoletos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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