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Labour Relations (Public Service) Convention, 1978 (No. 151) - Colombia (RATIFICATION: 2000)

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Observation
  1. 2014
  2. 2009
  3. 2006

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La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (SINTRAEMCALI), de la Confederación General del Trabajo (CGT), de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) recibidas entre el 4 de junio y e1 1.º de septiembre de 2014 y que se refieren a cuestiones examinadas por la Comisión. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de SINTRAEMCALI de 2014 así como a las de la CUT de 2011.
Artículo 7 del Convenio. Participación de las organizaciones de empleados públicos en la determinación de sus condiciones de empleo. En sus comentarios del año pasado relativos al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), la Comisión había tomado nota de la adopción del decreto núm. 1092, de 24 de mayo de 2012, y de la firma por el Gobierno nacional y las centrales sindicales CUT, CGT y CTC y otras organizaciones de trabajadores estatales del Acuerdo Colectivo Nacional de 16 de mayo de 2013. La Comisión había tomado nota también de que se había acordado estudiar la modificación del decreto núm. 1092 cuyo contenido había sido objetado por algunas organizaciones de trabajadores nacionales. La Comisión toma nota con interés de la adopción, después de un proceso de diálogo con las centrales sindicales, del decreto núm. 160, de 5 de febrero de 2014, que deroga el decreto núm. 1092 con miras a perfeccionar y a unificar las negociaciones en entidades en las cuales existen varios sindicatos. La Comisión observa que las distintas organizaciones sindicales que sometieron observaciones respecto de la aplicación del Convenio, sin perjuicio de las lagunas señaladas por algunas de ellas, coinciden en considerar que el decreto núm. 160 constituye un progreso con respecto de la normativa anterior. La Comisión observa especialmente que, a diferencia del decreto núm. 1092, el decreto núm. 160 prevé expresamente que: i) la materia salarial puede ser objeto no sólo de concertación sino también de negociación; ii) las relaciones entre las entidades públicas y las organizaciones sindicales de empleados públicos son materia de negociación; iii) se suministrará a las partes la información necesaria sobre los objetos asunto de negociación; y iv) el proceso de negociación culmina formalmente con la firma de un acuerdo colectivo. Por otra parte, la Comisión observa que el decreto núm. 160 sigue excluyendo las pensiones tanto del ámbito de la negociación como del ámbito de la concertación. La Comisión aborda esta cuestión en el marco del examen de la aplicación del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
La Comisión toma también nota con interés de las indicaciones del Gobierno en el sentido de que: i) en seguimiento al Acuerdo Colectivo Nacional, se negociaron en 2013, 300 pliegos de petición en el seno de la administración pública de los cuales surgieron 236 acuerdos totales; ii) la resolución núm. 2143, de 28 de mayo de 2014, atribuye a las direcciones territoriales del Ministerio de Trabajo la responsabilidad de fomentar y garantizar la negociación colectiva en el sector público; iii) en el marco del Comité sectorial del sector público de la Comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales, el Estado y las organizaciones sindicales de empleados públicos debaten, con base en una agenda consensuada, una amplia gama de temas relacionados con los intereses económicos y sociales de los empleados públicos; y iv) en este marco, se acordó la revisión del Presupuesto General de la Nación para el incremento salarial del año 2015.
Artículo 8. Mecanismos para la solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que la CUT, la CTC y la CGT manifiestan que el mecanismo de negociación colectiva aplicable a los empleados públicos carece de medios eficaces de solución de conflictos ya que, por una parte, el decreto núm. 160 no prevé el recurso al arbitraje y que, por otra, no existirían ni los recursos económicos ni el personal para llevar a cabo eficazmente la etapa de mediación contemplada en dicho decreto. La Comisión pide al Gobierno que considere, en el marco del diálogo social con las organizaciones de trabajadores más representativas del sector público, la mejora de los mecanismos de mediación existentes y que informe de toda evolución a este respecto. La Comisión pide también al Gobierno que indique si existe la posibilidad jurídica así como los mecanismos para recurrir al arbitraje cuando, de común acuerdo, ambas partes en la negociación de las condiciones de empleo de los empleados públicos así lo deseen.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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